El dictamen del procurador fiscal Víctor Abramovich sostiene que la actora acreditó indiciariamente en el caso que la rescisión de su contrato de trabajo obedeció a esa razón. Analiza la legislación antidiscriminatoria nacional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia y los estándares internacionales sobre igualdad y no discriminación de la mujer.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, debió dictaminar —en el marco de un recurso de queja— si el despido dispuesto por el Hospital Alemán respecto de una enfermera obedeció a motivos discriminatorios vinculados con el diagnóstico de depresión post parto que padecía la trabajadora luego de su embarazo. En su dictamen, Abramovich opinó que se debía declarar procedente la queja y revocar la sentencia apelada.
En la causa se analiza la aplicación de la Ley Nacional sobre Actos Discriminatorios N° 23.592, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre despidos discriminatorios y la normativa nacional e internacional de protección a la mujer frente a todo tipo de discriminación.
Previamente, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había hecho lugar al recurso de apelación de la demandada, Asociación Civil Hospital Alemán, y revocado la sentencia de primera instancia. En tal sentido, había rechazado la demanda laboral por despido discriminatorio interpuesta por la actora, quien se había desempeñado como enfermera en esa institución.
En aquel pronunciamiento, la cámara laboral concluyó que no había elementos de prueba suficientes que permitieran calificar el despido de la actora como discriminatorio. Sobre la cuestión, entendió que la mujer no había aportado indicios o pruebas que revelaran que su despido fue discriminatorio en los términos de la ley 23.592. Además, remarcó que el nosocomio demandado había estipulado en su contestación a la demanda que la actora se encontraba inhabilitada para trabajar como enfermera dentro del hospital. En este punto, explicó que era válida la oposición del empleador al reintegro de una trabajadora no obstante su alta médica, pues su afección la incapacitó para prestar tareas en el servicio de enfermería del Hospital Alemán.
«Esta situación particular, lejos de autorizar una desvinculación, imponía a la empleadora especiales deberes de cuidado de la salud de la actora e, incluso, la conservación del puesto de trabajo durante el tiempo estipulado en la referida normativa”, sostuvo Abramovich.
El dictamen del MPF
El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de que la cámara laboral rechazara el recurso extraordinario de la actora, quien entonces interpuso la queja correspondiente ante el máximo tribunal.
En su dictamen presentado el 15 de febrero pasado, el procurador Abramovich examinó en primer lugar la Ley Nacional sobre Actos Discriminatorios N° 23.592 y la jurisprudencia de la Corte en materia de cargas probatorias en supuestos de discriminación.
Sostuvo que la Corte Suprema estableció un conjunto de cargas y parámetros de prueba específicos cuando una presunta víctima de discriminación atribuye un móvil discriminatorio a un acto juríridico determinado, en virtud de los obstáculos de este tipo de litigios en donde la diferenciación arbitraria no suele ser manifiesta. En esta línea, explicó que quien alega la existencia de discriminación debe acreditar indicios suficientes sobre su configuración y, luego, será el demandado el que debe probar que el acto impugnado fue motivado en motivos objetivos y razonables, con cita de los casos “Pellicori”, “Sisnero”, “Varela”, y “Caminos”, y el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Olivera Fuentes vs. Perú”.
Seguidamente, Abramovich entendió que la actora logró probar un cuadro indiciario suficiente acerca de que el despido de su puesto de enfermera obedeció a la circunstancia de padecer depresión post parto. Para arribar a tal conclusión, detalló que de la historia clínica y de la propia institución demandada surgía que la trabajadora fue despedida el mismo día en que su empleador tomó conocimiento de que padecía depresión post parto y que su médico tratante le había dado el alta para retomar sus tareas como enfermera, entre otras pruebas.
Paralelamente, el procurador fiscal señaló que “si la empleadora consideraba que la enfermedad derivada del parto le impedía a la trabajadora prestar regularmente sus tareas habituales, tampoco se explica por qué no realizó ajustes razonables en las condiciones de trabajo para brindarle labores acordes a su estado, ni siguió, en su caso, las pautas establecidas por los artículos 177 (párr. final) 208 y 211 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Esta situación particular, lejos de autorizar una desvinculación, imponía a la empleadora especiales deberes de cuidado de la salud de la actora e, incluso, la conservación del puesto de trabajo durante el tiempo estipulado en la referida normativa”.
Abramovich recordó que el Comité CEDAW sostuvo que “entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular” y explicó que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres”.
Luego, opinó que “cualquier restricción del derecho a trabajar motivada en un estado de depresión post parto, puede configurar un acto discriminatorio en razón del género en los términos de la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios (artículo 1)”. En esa línea, con apoyo en citas de derecho internacional y derecho constitucional comparado, afirmó que “la depresión post parto es un problema de salud mental que afecta singularmente a las mujeres y a las personas gestantes, por lo que una diferencia de tratamiento en la esfera laboral basada en ese factor puede configurar una conducta discriminatoria por motivos de género”.
Abramovich recordó además que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) en su Recomendación General 24 sobre la Mujer y la Salud sostuvo que “entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular”. Añadió que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres”. Al respecto, destacó que el estado de salud y la maternidad pueden operar como causas acumulativas de diferenciación prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos.
El procurador fiscal concluyó que “la desvinculación se produjo pese al conocimiento de la empleadora de que la actora padecía un diagnóstico de depresión post parto y de manera concomitante a las órdenes médicas que indicaron que podía retomar sus tareas laborales y debía continuar con su tratamiento médico. Es decir, se ejecutó cuando se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su maternidad y requería una protección reforzada de sus derechos. En este contexto, al valorar estos extremos fácticos a la luz de los estándares constitucionales reseñados, estimo que la accionante alcanzó a presentar un cuadro indiciario suficiente para acreditar, a primera vista, que su despido tuvo vinculación con su depresión posterior al parto y, por lo tanto, obedeció a una motivación discriminatoria en razón del género. Frente a ello, la empleadora no logró demostrar una justificación objetiva y razonable del cese, extraña a esa motivación discriminatoria”.
Por todo lo expuesto, Abramovich opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
Voces: despido discriminatorio, depresión post parto,