La pandemia de los despidos: Fue despedido sin causa en el período de prueba, durante la vigencia del DNU Nº 329/2020, y ahora su empleador deberá reincorporarlo a su puesto de trabajo

El empleador que despidió sin causa al trabajador durante el período de prueba, debe reinstalarlo en su puesto de trabajo.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la medida cautelar y disponer la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo dentro del término de dos días de notificada la resolución, pues se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho en tanto la accionada defiende su posición afincada en que el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo acuerda al empleador la facultad de despedir sin expresión de causa, tratándose de contratos en período de prueba y, sin embargo, esa distinción no se refleja en el texto del dec. de Necesidad y Urgencia Nº 329/2020, cuyo art. 2° prohíbe despedir sin justa causa y sin distinción alguna.

2.-Advirtiendo prima facie que con el despido de la trabajadora que se encontraba en el período de prueba, se ha conculcado la norma legal que prohíbe despidos incausados y que la denegación del despacho de la medida cautelar de reinstalación concretaría un daño actual y cierto a la sustentabilidad de la vida de la trabajadora, por la pérdida de su fuente de trabajo, en tiempos donde una extraordinaria pandemia mundial azota a nuestro país, ya declarado -con anterioridad por Ley- en estado de emergencia general, debe admitirse la medida cautelar innovativa de reinstalación a su puesto de trabajo.

3.-Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de la decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida y tal inteligencia no excluye a la acción de amparo, pues el hecho de que la cautelar y el amparo compartan el mismo objeto y fundamento, no es obstáculo -por sí solo- para decretar aquella.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Rosario, de de 2020

Y VISTOS: los autos caratulados:

“CHOCOBAR, MICAELA ALEJANDRA c/ CASTELLANO, LARA s/ ACCION DE AMPARO” Expte 398/2020, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral de la 6ª. Nominación de Rosario, puestos a despacho para resolver sobre la medida cautelar innovativa de reinstalación y pago de salarios caídos peticionada por la amparista; el traslado contestado por la accionada, y demás constancias de la causa; Y CONSIDERANDO: que la actora promueve acción de amparo para que se declare nulo el despido sin causa dispuesto por su empleadora el 06/04/2020 y se la reinstale a su puesto de trabajo al abrigo de las disposiciones del DNU del PEN N° 329/2020. Asimismo, peticiona el despacho de medida cautelar innovativa de reinstalación y pago de salarios caídos, mientras se sustancie el proceso hasta su decisión definitiva.

1.- En primer lugar, considero oportuno recordar que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de la decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.

Tal inteligencia no excluye a la acción de amparo; pues el hecho de que la cautelar y el amparo compartan el mismo objeto y fundamento, no es obstáculo -por sí solo- para decretar aquella (conf. L.A. 1979-III-425/428).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad de las precautorias, la CSJN ha expresado en numerosos pronunciamientos (vgr Fallos:330:5226 ) que la “verosimilitud del derecho” no exige un examen de “certeza” del derecho invocado sino sólo su razonable verosimilitud, pues la certeza solo se logra con el dictado de la sentencia de mérito, hipótesis que pulverizaría la protección inmediata buscada, esencia propia de las medidas cautelares.

Por otra vertiente, el “peligro en la demora” como nota a comprobar, debe entenderse -desde la ciencia jurídica moderna- no solo atendiendo a la irreparabilidad o irreversibilidad del daño, sino respondiendo a la interrogante, si la denegación de la precautoria, haría que ese daño se concrete irremediablemente.

Tampoco es ocioso señalar que el análisis que efectúo en la presente resolución no implica un adelantamiento o avance en la decisión definitiva a dictarse, pues los fundamentos que expreso aquí, lo son en el estrecho marco de la decisión provisional que debo tomar sobre la procedencia de la cautelar peticionada.

2.- Entonces, la actora solicita la nulificación de la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en el art. 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20, por violación de la prohibición de despido sin justa causa que dispone el art. 2 de dicha norma.

En tal marco, pretende el despacho de la cautelar de reinstalación bajo análisis.

Por su parte, la accionada admite que Chocobar ingresó a laborar el 23/01/2020 y que disolvió el contrato de trabajo mediante cartular del 06/04/2020.Sin embargo, invoca que los trabajadores en período de prueba, no se encuentra incluidos en la protección del DNU de mención.

Apunto que la congruencia constitucional del DNU 329/2020 (vigente desde el 31/03/2020) no fue cuestionada en el sub examine, y que artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PEN a dictar Decretos de Necesidad y Urgencia.

Así entonces, el DNU 329/2020 en su exposición de motivos advierte que la ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto se dictaron numerosos decretos (Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive) Añade, la exposición de motivos, que las medidas adoptadas impactan directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, motivo por el cual, se adoptaron diversas medidas de acción pública y se dictaron normativas para asistir al sector.

Asimismo, y como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en el contexto de emergencia, el Decreto N° 329/2020 -y en lo que interesa a este juicio- dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Finalmente, dispone el art. 4°, que los despidos en violación del art. 2° y 1er párrafo del art.3°, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

3.- Luego de un profundo examen de la cuestión que debo resolver, adelanto que haré lugar a la medida cautelar de reinstalación peticionada.

Ello es así, pues, en mi criterio, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora -en los términos interpretativos que fueran expresados más arriba- se han configurado.

En efecto, es la propia accionada quien en el traslado que contestara, sostiene que “el instituto del período de prueba es principalmente para saber si la persona cumple con las cualidades requeridas para el puesto, teniendo el patrón la posibilidad de despedir sin fundamentar la decisión” (SIC, el subrayado me pertenece) Es decir, que la accionada defiende su posición afincada en que el art. 92 bis LCT acuerda al empleador la facultad de despedir sin expresión de causa, tratándose de contratos en período de prueba.

Sin embargo, esta distinción, no se refleja en el texto del DNU, y es la razón que me lleva a admitir la cautelar: el art. 2° de la norma PROHIBE DESPEDIR SIN JUSTA CAUSA, sin distinción alguna.

Y es sabido que donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir.

Por lo tanto, y siempre dentro del estrecho marco de decisión provisional que me convoca, advirtiendo prima facie conculcada la norma legal que prohíbe despidos incausados, y que la denegación del despacho de la medida cautelar de reinstalación concretaría un daño actual y cierto a la sustentabilidad de la vida de la trabajadora, por la pérdida de su fuente de trabajo, en tiempos donde una extraordinaria pandemia mundial azota a nuestro país, ya declarado -con anterioridad por ley- en estado de emergencia general, haré lugar a la medida cautelar innovativa de reinstalación a su puesto de trabajo solicitada por la actora, Micaela Alejandra Chocobar.

4.- Por lo contrario, no admitiré la cautelar por pago de salarios caídos, atento a que el art. 16 de la Ley 10.456 veda expresamente la especie en medidas precautorias.

Por los fundamentos que anteceden, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Micaela Chocobar, ORDENANDO a la accionada LARA CASTELLANO, a reinstalar a la actora en su puesto de trabajo, dentro del término de DOS DIAS de notificada la presente resolución; 2) Hágase saber a la demandada que deberá dar cumplimiento a la orden emitida, en tiempo y forma, bajo apercibimiento de la aplicación de medidas conminatorias pecuniarias (art. 804 CCCN) hasta su efectivo cumplimiento. Notifíquese electrónicamente.

Fuente: MicroJuris

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