La obligación del padre no afecta al abuelo: Si el alimentante deposita fuera de término la cuota alimentaria, no implica que dicha obligación deba ser impuesta al abuelo paterno

El hecho de que el progenitor deposite la cuota alimentaria en forma extemporánea no habilita imponer dicha obligación al abuelo paterno.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la solicitud de fijación de alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno de la menor de edad porque en el caso no es posible ni legítimo confirmar que el progenitor no esté en condiciones de prestar la obligación alimentaria, siendo que de hecho lo viene haciendo, es decir, no se verifica tal incumplimiento, debido a que no se acredita que el progenitor no realice los depósitos alimentarios sino que incumple con la manda judicial en cuanto al tiempo ordenado por sentencia para efectuarlo, surgiendo todos los depósitos extemporáneos.

2.-Si bien el abuelo tiene la obligación legal de brindar alimentos a su nieta -por la obligación subsidiaria de proveerle lo indispensable para atender sus necesidades- cuando faltaren sus padres o bien cuando a estos no les fuese posible prestarlos, en el caso particular, una visión realista del proceso, permite comprender la voluntad del progenitor de cumplir con su obligación, sin perjuicio del tardío depósito, que podría devenir de la percepción de haberes en distinta fecha de la impuesta por sentencia, cuestión que deberá readecuarse en el proceso a fin de mantener organizado el aporte mensual, pero que de ningún modo habilita a condenar al obligado subsidiario.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Paso de los Libres, 06 de Junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados I03 17467/3. “INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS CARATULADOS: “H. G. A. R. C/ V. L. M.L S/ ALIMENTOS”;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 8/10, se presenta la Dra. María Agustina Noverasco, apoderada de la Sra. G. A. R. H., D.N.I. xxxx quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad xx D.N.I. xxx e interpone incidente de aumento de cuota alimentaria solicitando la integración de litis con el abuelo paterno de la niña Sr. L. H. V., D.N.I. xxx y a su vez requiere como medida cautelar se fijen alimentos provisorios a cargo del abuelo, fundamenta su pedido en las mayores necesidades de la niña y la forma irregular de depósito de la cuota alimentaria por parte del progenitor.

Que a fs. 14, del pedido de integración de litis y alimentos provisorios contra el abuelo paterno, se corre vista a la Sra. Asesora de Menores, quien emite dictamen a fs. 16, cuyos términos los tengo presentes en este acto.- Que a fs. 18, obra reporte de movimientos de la cuenta judicial de autos, extraída por Secretaría.

Que a fs. 19, conforme el criterio flexibilizador, de economía y celeridad procesal se ordena la sustanciación de la Litis con el abuelo paterno, disponiéndose su notificación conforme la modalidad implementada por la judicatura.- Que, estando las actuaciones en condiciones de resolver el pedido de fijación de alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno, del análisis de la cuestión planteada surge que no existe un incumplimiento en el abono de la cuota por parte del progenitor y principal obligado al pago que amerite la imposición de una prestación provisoria a cargo del abuelo paterno, sin perjuicio de las intimaciones efectuadas al progenitor para que los depósitos los realice en tiempo y forma.

Del comprobante de movimiento de la cuenta judicial (fs.18), surge que el último depósito ha sido efectivamente abonado en el mes de mayo (14/05/2020) y en cuanto al depósito de junio, la fecha de vencimiento del mismo aun no culmina.

La acreditación verosímil de la dificultad del progenitor para cumplir con la obligación a su cargo, debe tener en cuenta todos los pormenores de cada caso en particular a fin de que su aplicación no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva.- En el caso que nos ocupa, no es posible ni legítimo confirmar que el padre de la niña no está en condiciones de prestar la obligación alimentaria, pues de hecho lo viene haciendo, es decir, no se verifica tal incumplimiento, entiéndase que no se acredita que el progenitor no realice los depósitos alimentarios, los cuales se detallan en el reporte de cuenta que se adjunta, sin embargo, se incumple con la manda judicial en cuanto al tiempo ordenado por sentencia para efectuarlo, así surgen, todos los depósitos extemporáneos.

La Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá, ha fallado en relación a la obligación que nace para los abuelos, en autos pasados por ante este Juzgado, diciendo: “.condenando a los abuelos codemandados a pagarla sin imponérselo antes al padre de la niña y sin haberse invocado ni, menos, acreditado antes y de modo fehaciente que el padre de la niña, en tanto alimentante, no cumple voluntariamente con la cuota alimentaria ya fijada o que su cumplimiento le resulta imposible, único caso en que resulta admisible y procedente la condena a los abuelos, puesto que su responsabilidad alimentaria para con su nieta resulta exigible de modo subsidiario, esto es, cuando el padre alimentante no quiere o no puede cumplir con la obligación alimentaria a su cargo.Circunstancias que deben ser no sólo invocadas, sino también fehacientemente acreditadas.”.

En resumen, si bien el abuelo tiene la obligación legal de brindarle alimentos a su nieta -por la obligación subsidiaria de proveerle lo indispensable para atender sus necesidades- cuando faltaren sus padres o bien cuando a estos no les fuese posible prestarlos, entiendo que en el caso particular, una visión realista del proceso, permite comprender la voluntad del progenitor de cumplir con su obligación, sin perjuicio del tardío depósito, que podría devenir de la percepción de haberes en distinta fecha de la impuesta por sentencia, cuestión que deberá readecuarse en autos a fin de mantener organizado el aporte mensual, pero que de ningún modo habilita a condenar al obligado subsidiario, de lo contrario, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados, que son los padres, quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.- Resulta prudente entonces, no hacer lugar a la medida cautelar de fijación de alimentos provisorios contra el abuelo paterno, debiendo el progenitor redoblar sus esfuerzos para el pago oportuno de la cuota mensual, y en caso de que resulte tardío, será pasible de las sanciones conminatorias para el caso de una nueva situación de mora, como la aplicación de astreintes por cada día de retraso.

En este sentido, me aparto de lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores a fs. 16/17 instando al alimentante a cumplimentar en tiempo y forma la cuota fijada, amén de la fecha de percepción de sus ingresos.- Por ello;

RESUELVO: 1°) NO HACER LUGAR a la solicitud de fijación de alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno Sr. L. H. V., D.N.I. xx.

2°) Continúen los autos según su estado.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, REPÓNGASE SI CORRESPONDIERE.

Dra. MARTA LEGARETTA

Juez de Familia Paso de los Libres

Corrientes

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Paso de los Libres, 06 de Junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados I03 17467/3.”INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS CARATULADOS: “H. G. A. R. C/ V. L. M.L S/ ALIMENTOS”;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 8/10, se presenta la Dra. María Agustina Noverasco, apoderada de la Sra. G. A. R. H., D.N.I. xxxx quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad xx D.N.I. xxx e interpone incidente de aumento de cuota alimentaria solicitando la integración de litis con el abuelo paterno de la niña Sr. L. H. V., D.N.I. xxx y a su vez requiere como medida cautelar se fijen alimentos provisorios a cargo del abuelo, fundamenta su pedido en las mayores necesidades de la niña y la forma irregular de depósito de la cuota alimentaria por parte del progenitor.

Que a fs. 14, del pedido de integración de litis y alimentos provisorios contra el abuelo paterno, se corre vista a la Sra. Asesora de Menores, quien emite dictamen a fs. 16, cuyos términos los tengo presentes en este acto.- Que a fs. 18, obra reporte de movimientos de la cuenta judicial de autos, extraída por Secretaría.

Que a fs. 19, conforme el criterio flexibilizador, de economía y celeridad procesal se ordena la sustanciación de la Litis con el abuelo paterno, disponiéndose su notificación conforme la modalidad implementada por la judicatura.- Que, estando las actuaciones en condiciones de resolver el pedido de fijación de alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno, del análisis de la cuestión planteada surge que no existe un incumplimiento en el abono de la cuota por parte del progenitor y principal obligado al pago que amerite la imposición de una prestación provisoria a cargo del abuelo paterno, sin perjuicio de las intimaciones efectuadas al progenitor para que los depósitos los realice en tiempo y forma.

Del comprobante de movimiento de la cuenta judicial (fs.18), surge que el último depósito ha sido efectivamente abonado en el mes de mayo (14/05/2020) y en cuanto al depósito de junio, la fecha de vencimiento del mismo aun no culmina.

La acreditación verosímil de la dificultad del progenitor para cumplir con la obligación a su cargo, debe tener en cuenta todos los pormenores de cada caso en particular a fin de que su aplicación no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva.- En el caso que nos ocupa, no es posible ni legítimo confirmar que el padre de la niña no está en condiciones de prestar la obligación alimentaria, pues de hecho lo viene haciendo, es decir, no se verifica tal incumplimiento, entiéndase que no se acredita que el progenitor no realice los depósitos alimentarios, los cuales se detallan en el reporte de cuenta que se adjunta, sin embargo, se incumple con la manda judicial en cuanto al tiempo ordenado por sentencia para efectuarlo, así surgen, todos los depósitos extemporáneos.

La Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá, ha fallado en relación a la obligación que nace para los abuelos, en autos pasados por ante este Juzgado, diciendo: “.condenando a los abuelos codemandados a pagarla sin imponérselo antes al padre de la niña y sin haberse invocado ni, menos, acreditado antes y de modo fehaciente que el padre de la niña, en tanto alimentante, no cumple voluntariamente con la cuota alimentaria ya fijada o que su cumplimiento le resulta imposible, único caso en que resulta admisible y procedente la condena a los abuelos, puesto que su responsabilidad alimentaria para con su nieta resulta exigible de modo subsidiario, esto es, cuando el padre alimentante no quiere o no puede cumplir con la obligación alimentaria a su cargo.Circunstancias que deben ser no sólo invocadas, sino también fehacientemente acreditadas.”.

En resumen, si bien el abuelo tiene la obligación legal de brindarle alimentos a su nieta -por la obligación subsidiaria de proveerle lo indispensable para atender sus necesidades- cuando faltaren sus padres o bien cuando a estos no les fuese posible prestarlos, entiendo que en el caso particular, una visión realista del proceso, permite comprender la voluntad del progenitor de cumplir con su obligación, sin perjuicio del tardío depósito, que podría devenir de la percepción de haberes en distinta fecha de la impuesta por sentencia, cuestión que deberá readecuarse en autos a fin de mantener organizado el aporte mensual, pero que de ningún modo habilita a condenar al obligado subsidiario, de lo contrario, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados, que son los padres, quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.- Resulta prudente entonces, no hacer lugar a la medida cautelar de fijación de alimentos provisorios contra el abuelo paterno, debiendo el progenitor redoblar sus esfuerzos para el pago oportuno de la cuota mensual, y en caso de que resulte tardío, será pasible de las sanciones conminatorias para el caso de una nueva situación de mora, como la aplicación de astreintes por cada día de retraso.

Fuente: MicroJuris

Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia de la Ciudad de Paso de los Libres
Voces: cuota alimentaria, depósito extemporáneo, abuelo paterno

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