En la causa «F., M. S. c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/Despido» la sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzó la demandada.
La apelante cuestionó su condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT. Refirió que «cuando fue intimado por la actora para su entrega, los puso oportunamente a disposición de aquella, quien nunca se apersonó a la empresa para retirarlos». Asimismo, señaló que los acompañó en la contestación de demanda, y por ello, pidió que se la exima del cumplimiento de dicha obligación.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que «el artículo 80 de la L.C.T., es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)».
El art. 80 de la LCT en su último párrafo reza «Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado…».
En dicho contexto, los camaristas resaltaron que la sanción únicamente procede cuando no se realiza la entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que se encuentra a disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella.
Sumado a ello, los magistrados confirmaron que la obligación del empleador contenida en el art. 80 de la LCT «es también una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio».
Adicionalmente, los jueces intervinientes destacaron que «no comparto el criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa».
No obstante ello, considerando que los certificados acompañados no cumplían con la obligación prevista en la LCT toda vez que los datos consignados diferían con los establecidos en el decisorio apelado, el pasado 16 de marzo los Dres. Gonzalez y Pesino confirmaron lo resuelto en origen.
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: obligación de hacer, art. 80 LCT, despido