En un proceso de “menor cuantía” se fijó una indemnización de 27.365 pesos a favor de un ciudadano cuyo auto fue secuestrado por una infracción de tránsito.
Después de pagar la multa, y al momento de retirar el coche que estaba en el predio municipal, el conductor advirtió que tenía el paragolpes dañado. El perito concluyó que los daños son compatibles con maniobras de carga o descarga desde la grúa en la que fue trasladado el Hyundai Genesis. En el acta de secuestro no se consignó ninguna observación respecto del estado general del coche, mientras que una escribana contratada por el propietario del Hyundai advirtió que el paragolpes izquierdo estaba roto y salido del encastre lo que demandó reparaciones de chapa y pintura según el presupuesto. Los daños requirieron el desembolso de 23.995 pesos monto que fue consignado en la condena, mientras que la jueza de paz de Cipolletti Gabriela Lapuente también consideró los honorarios de la escribana por 2.050 pesos y la privación de uso del coche por 1.320 pesos (nueve días desde que estuvo secuestrado y fue reparado). Totalizan 27.365 pesos que, según la sentencia, deberá afrontar la municipalidad.
Dice la sentencia: “Encuentro que la responsabilidad endilgada es procedente, en los términos de lo previsto en la Carta Orgánica Municipal de Cipolletti, en su Art. 10, en el cual se establece que: el Municipio es responsable por los actos de sus funcionarios políticos y empleados con motivo o en ejercicio de sus funciones, dentro los límites y con las modalidades previstas en las leyes. En esa responsabilidad se encuentran incluidas las obligaciones de tipo genéricas o indeterminadas, como la omisión de custodiar debidamente el automotor del actor. El deber de guarda que tenía respecto del vehículo fue cumplido de manera defectuosa, incumpliendo con el cuidado que como depositario tenía en su cabeza ya que no fue devuelto en las condiciones en que se encontraba en el momento del secuestro. Por tal motivo, entiendo que se ve configurada la responsabilidad del Municipio local en tanto existe falta de servicio consistente en una omisión irregular por parte del mismo. Cabe tener por probada la imputabilidad material de la actividad desplegada por la demandada, la cual le atribuyo en su totalidad”.
Fuente: Poder Judicial Rio Negro