El Tribunal Colegiado de Familia de Rosario dispuso que la progenitora que durante el ASPO vigente en el país, se ocupó de sus hijos en mayor medida que el demandado, tiene derecho a percibir una compensación extraordinaria.
Corresponde ordenar al demandado el pago a la actora del equivalente a tres salarios mínimos vitales y móviles en calidad de compensación extraordinaria porque siendo efectivamente de público y notorio el cuadro de ASPO vivido en nuestro país en el período denunciado por la actora, antecedente que por si mismo acredita que en cabal cumplimiento de lo ordenado en los distintos Decretos dictados por el Poder Ejecutivo, es la actora la que cargó de manera notoriamente mayor que el demandado, con el cuidado personal de los niños.
En este orden de ideas, y siendo efectivamente de público y notorio el cuadro de ASPO vivido en nuestro país en el período denunciado por la actora, antecedente que por si mismo acredita que en cabal cumplimiento de lo ordenado en los distintos Decretos dictados por el PE, es la actora la que cargó de manera notoriamente mayor que el demandado, con ‘el cuidado personal de los niños.
Al particular el CCyC, en su Art. 660 dispone «Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».
Al comentar la norma, Pellegrini escribe «El art. 660 CCyC también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. En correspondencia, y si bien está previsto para la convivencia matrimonial, al establecerse las disposiciones comunes a los dos regímenes patrimoniales previstos para el matrimonio, específicamente se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el hogar como forma de contribución a tal carga (art.455 CCyC). Finalmente, las tareas de cuidado adquieren valor económico por disposición legal, pues el art. 271 CC imponía la obligación alimentaria a ambos padres, incluso con posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una modalidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario
Voces: aspo, cuidado de los hijos, compensación extraordinaria