La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que el distracto que contempla el artículo 10 de la ley de obras sociales, no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador.
En “P. N. M. c/ Osadra y otro s/ Amparo de salud”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó la medida cautelar a través de la cual se solicitaba el mantenimiento de la afiliación de la actora que había obtenido el beneficio jubilatorio en el plan MC Integra, sin limitaciones presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes correspondientes. Los jueces María Susana Najurieta y Fernando Uriarte sostuvieron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan”.
Circunstancias. Los camaristas destacaron que el distracto que contempla el artículo 10 de la ley de obras sociales no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que los jubilados quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios. En tal sentido, en el fallo se señaló que en aquellos casos en los cuales la medida decretada por el juez se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado, “no se puede descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando, además, existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada”. Esto así, porque “es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
Apariencia. La Sala añadió que una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medidas en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Al revocar la resolución recurrida y admitir la medida cautelar solicitada, el tribunal resolvió que “en salvaguarda del principio de equidad que debe imperar entre las partes, y como contraprestación del servicio de salud que las demandadas se encuentran obligadas a brindar a la accionante -en virtud de la medida cautelar de reafiliación que se dispone, la prestadora de servicios de salud deberá recibir los aportes correspondientes”.
Fuente: Comercio y Justicia