Un breve análisis de una decisión de la Justicia Comercial en una causa contra la firma Despegar.
Mediante una sentencia dictada en fecha 26/08/20 en el marco de los autos caratulados “A.C.D.U.C. y C. (ACCUC) c/ Despegar s/ Amparo”, Causa N° 4812/2020, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la resolución de la jueza de grado que había rechazado in limine una acción de amparo colectiva interpuesta por la Asociación Coordinadora de Usuarios y Consumidores y Contribuyentes (ADUCC) contra una empresa de venta de viajes y paquetes turísticos, a la luz de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi”.
Análisis del fallo:
La acción entablada en primera instancia:
La ADUCC promovió demanda de amparo contra una empresa de venta de pasajes y paquetes turísticos con el objeto de que se declare la ilegalidad de la acción de cobro de la totalidad de las cuotas comprometidas por los usuarios que hubieran adquirido y cancelado sus contratos con la empresa demandada, con fundamento en la Resolución 13/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, dictada en el marco de la pandemia por Covid-19, la cual estableció que los Agentes de viaje y establecimientos hoteleros de la Argentina debían devolver a los turistas usuarios toda suma de dinero que hubieran percibido en concepto de reserva por alojamientos a ser usufructuados durante el periodo señalado por la norma.
Argumentó que, sin perjuicio de la cancelación por parte de los consumidores, de las operaciones en la plataforma correspondiente a la empresa demandada, los importes abonados no les había sido restituidos de forma inmediata por la empresa, sino que se veían obligados a continuar abonando hasta el fin el pago de sus cuotas.
La Asociación consideró que los afectados tienen elementos comunes y homogéneos y frente a tal universalidad, la eventual demanda de los consumidores afectados, se vería frustrada sino fuera entablada por vía de la acción colectiva, porque el costo económico del proceso individual seria altamente oneroso, en base a lo cual entendió que se cumplía con los requisitos establecidos en el precedente “Halabi”, para que la accion sea procedente.
La solución al caso:
La Cámara Nacional de Apelaciones analizó el reclamo de la actora con sujeción a lo establecido por la Corte Suprema en el fallo “Halabi”, y entendió que la legitimación procesal en autos debía tratarse desde la categoría que el máximo tribunal calificó como derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto intereses individuales homogéneos, o derechos de tercera categoría. En dicho contexto, la Cámara dispuso que, a los fines de la procedencia de la acción debía verificarse: 1) la existencia de una causa fáctica común (un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales), 2) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho (es decir que la pretensión no debe estar enfocada en lo que cada individuo puede peticionar individualmente, sino en los aspectos que son comunes) y 3) que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente justificada.
La Alzada tuvo por acreditados, por la parte accionante, los dos primeros requisitos, es decir, por una parte, se identificó un hecho único que habría causado una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales: todos los consumidores que requirieron la devolución de lo abonado como consecuencia de los contratos de servicios turísticos celebrados con la demandada y que debieron cancelar por la irrupción de la pandemia, y que en función de la conducta reprochada se encontrarían en la misma situación, y asimismo, que la presente acción se fundaba en esa causa común, cuya pretensión se encontraba direccionada a los efectos colectivos o comunes que ese hecho habría generado, concretamente se dirigía a recomponer la situación descripta para todos los integrantes del grupo que habían sido afectados por el accionar endilgado a la empresa.
Ahora bien, respecto a la acreditación del último requisito, en cuyo incumplimiento fundó el a-quo el rechazo in limine de la accion, la Sala entendió que le asiste razón a la actora en la inteligencia de que, el supuesto de autos, quedaría comprendido entre aquellos en los cuales la Corte ha considerado que corresponde efectuar una excepción a ese principio, al receptar que la acción resulta de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos tradicionalmente postergados o débilmente protegidos.
En esas circunstancias la naturaleza de esos derechos excede el interés de la parte y pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección.
Por ello, la Cámara concluye que la falta de verificación de ese último requisito no puede ser utilizado en este caso para rechazar in limine el amparo promovido, dado que la actora se encontraba en principio legitimada para promover la accion.
Finalmente dejó establecido que el rechazo liminar de una demanda solo procede cuando su improcedencia es manifiesta, es decir debe quedar reservada para aquellos casos en que no exista duda alguna sobre su inadmisibilidad.
Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E
Voces: derecho del consumidor, acción de amparo colectiva, despegar
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – Derechos de incidencia colectiva – Usuarios y consumidores – Derecho de propiedad – Tarifa del gas – Medida cautelar – Procedencia de la tutela cautelar – Identidad entre el objeto de la acción de amparo y la pretensión cautelar – Interés público comprometido – Proporcionalidad de la medida