La Cámara Civil tomó la decisión de revocar la sentencia que habilitaba la inscripción del menor, invocando el interés superior del niño, atento a que el nombre en cuestión podría afectar su interacción social.
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Maximiliano Luis Caia, revocó la resolución judicial que había admitido una demanda judicial de un hombre para que se acepte la inscripción de su hijo con el nombre de Lucifer.
El fallo se remitió al dictamen del Fiscal de Cámara, quien sostuvo que el nombre en cuestión “trasgrede el límite que el Estado pretende preservar”, y lo considera “disvalioso, peyorativo y estigmatizante” en el marco de nuestra sociedad. La postura del Fiscal es compartida por la Defensora de Menores e Incapaces, sumando argumentos tales como: “la elección del nombre además de otorgarle individualidad al sujeto es la ‘carta de presentación’ frente a la sociedad. Señala que con el nombre a un niño se le puede dar protagonismo o exclusión, destacando que hay nombres que por sus características de rareza o connotación negativa pueden provocar una reacción de rechazo y de este modo dañar los sentimientos del portador del prenombre, por lo que el Estado ingresa y legisla. Afirma que en la sociedad de hoy, donde todos los días se dan a conocer noticias de casos de bullying, el prenombre elegido por los actores puede dar lugar a humillaciones o burlas para su defendido. Consecuentemente, concluye que ello puede perjudicar la interacción social de su defendido, causándole un daño y es eso lo que se procura evitar”.
En cuanto a las normas, la disputa se enmarcó en los artículos 62 y 63 del Código Civil y Comercial, donde se establece el derecho deber del nombre y sus reglas de fondo, encontrando la limitación por “extravagante” que se cita en el fallo; a la normativa nacional se suma la Disposición 18 DGRC 2018 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 66, inc. d, establece que no pueden inscribirse nombres extravagantes o que de cualquier modo pudieran afectar la dignidad, el decoro o la interacción social de la persona; por último, pero no menos importante, se trae el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, que ordena al Estado argentino, en toda su extensión, atender el interés superior del niño, línea que ha sido seguida en sus pronunciamientos la Corte Suprema de la Nación.
El tribunal, finalmente resolvió no hacer lugar a lo expresado por los padres del niño y el derecho a dotar de nombre a su hijo, por considerar que podría de este modo verse vulnerado el interés superior del menor, toda vez que podría verse perjudicada su interacción social, revocando de este modo la sentencia de primera instancia.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J
Voces: derecho al nombre, inscripción de niños y niñas, nombre extravagante