El Tribunal de Trabajo N°2 de La Plata aplicó el DNU 329/20 que prohibió los despidos sin causa y las suspensiones en el marco de la pandemia. La novedad del fallo radica en el sujeto alcanzado.
El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata, dispuso la reinstalación cautelar de un trabajador de la construcción, fundado en la aplicación del D.N.U 329/20 que prohibió los despidos sin justa causa y las suspensiones en el marco de la pandemia. La novedad del fallo radica en el sujeto alcanzado.
El pasado 4 de Agosto, el Tribunal integrado por los jueces Elorriaga, Nuñez y Orsini decidió sobre el alcance de la estabilidad dispuesta mediante el D.N.U 329/2020. La cuestión denota importancia porque el trabajador en cuestión se encontraba alcanzado por el régimen de los trabajadores de la construcción quienes poseen un estatuto especial que regula su actividad a través la Ley 22.250 y el sistema de extinción del contrato de trabajo allí estipulado es distinto al previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
El trabajador en cuestión fue despedido el 1 de Julio de 2020 por (según dichos de la empleadora) haber finalizado la obra para la cual había sido contratado y no poder la empresa iniciar nuevas obras. El día 8 del mismo mes, el trabajador se agravio del despido dispuesto solicitando que se dejara sin efecto tal decisión.
El Tribunal debió resolver sobre la procedencia de la reinstalación cautelar a través de la vía procesal de las Medidas Urgentes, estipuladas en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial (BsAs) y artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral Provincial (L. 11.653), el Juez Orsini analizó los extremos de dichas medidas: 1. La verosimilitud en el derecho; 2. El peligro en la demora; 3. La contracautela.
Sobre la Verosimilitud en el derecho: para analizar dicho requisito tuvo en cuenta el intercambio telegráfico donde la demandada dispuso el despido por las causas antes nombradas. Considera sobre este punto la vigencia del D.N.U 329/2020 y 487/2020 al momento del despido, mediante los cuales se había decretado la prohibición de los despidos sin justa causa y por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Respecto al ámbito material de los decretos, consideró que al no existir justa causa, dicho despido está alcanzando por los decretos mencionados, y que los trabajadores de la construcción no se encuentran excluidos de dicha normativa de emergencia. Asimismo, aseveró la estrictez con que debe analizarse la causal de despido que desplace los decretos que han estipulado la estabilidad, trayendo al caso jurisprudencia de la Cámara Nacional de Trabajo.
En ese mismo sentido, consideró que no existe causal para excluir al colectivo de los trabajadores de la construcción de la tutela mentada por el D.N.U 329/2020. De así hacerlo, se violaría el principio de protección establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, y la regla de interpretación “pro operario” establecida en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sobre la diferencia en el sistema de extinción del contrato de trabajo que existe entre la Ley 22.250 y la Ley de Contrato de Trabajo, y sobre ello la posibilidad de excluir a los trabajadores de la construcción de la tutela creada mediante el D.N.U 329/2020;explicó que a través de tres variables se podría sortear dicho escollo: la norma posterior (D.N.U) deroga la norma anterior (Ley 22.250); debe optarse por la norma más favorable para el trabajador (artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo); y la norma de emergencia superar a la norma ordinaria creada para tiempo normales.
Para finalizar con el análisis de la verosimilitud en el derecho aclaró que los despidos dispuestos en violación al D.N.U 329/2020 no producirán efecto alguno (artículo 4 del D.N.U) consagrándose de esa forma un sistema de estabilidad absoluta, por lo que probablemente en la sentencia definitiva vaya a adoptarse el mismo criterio.
Sobre el peligro en la demora: explicó el juez Orsini que de no resolverse favorablemente tal medida,el trabajador en cuestión perderá su trabajo, dejará de percibir su salario y de tener obra social, dejando a este frente a la pandemia totalmente desprotegido. A su vez, citó una gran cantidad de sentencias adoptando el criterio favorable del dictado de dichas medidas.
Sobre la contracautela:por la situación del sujeto y la naturaleza de las pretensiones alegadas, consideró suficiente la caución juratoria (juramento)la cual podrá ser prestada por el trabajador en forma remota debido a la imposibilidad de concurrir a los estrados del tribunal.
Fuero: Laboral
Tribunal: Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata
Voces: despido sin causa, suspensión, pandemia