La sentencia se basó en el sacrificio especial impuesto en beneficio de un fin público que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica
El Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 ordenó al Estado Nacional a pagar a los accionistas de Futura AFJP una indemnización por los daños y perjuicios que les ocasionó la entrada en vigencia de la Ley 26.425, por la cual se derogó el régimen jubilatorio de capitalización y se sustituyó por el sistema de reparto estatal. Asimismo, rechazó los planteos de defecto legal y falta de legitimación activa articulados por la parte demandada.
Cabe aclarar que mediante la Ley 24.241, se estableció el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIPJ), destinado a cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte; el cual se conformaba, a su vez, por dos subsistemas: el Régimen Previsional Público y el Régimen de Capitalización. Explican que, mediante la ley 26.222, el Estado Argentino incorporó reformas de importancia al sistema previsional, dándole una estructura definitiva al SIJP.
Sin embargo, a través de la Ley 26.425 se aprobó la eliminación del Régimen de Capitalización y apropiación de las cuentas de capitalización individual por parte de la ANSeS, mediante el traspaso de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por las AFJP, junto con la unificación del SIJP en el denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
En ese contexto, Futura AFJP en su presentación alegó que con la sanción de la Ley 26.425 su actividad económica fue completamente estatizada, a través de la absorción por el sistema previsional público de reparto. En consecuencia, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), como era su caso, se enfrentaron a la imposibilidad de dar cumplimiento a su objeto social y con ello daños en su patrimonio, que implicaron un sacrificio especial impuesto en beneficio de un pretendido fin público.
En la sentencia, el magistrado precisó que los términos la Ley 26.425 no implican, por sí mismos, el reconocimiento de los daños por parte del Estado Nacional, ni tampoco eximen a la demandante de su obligación de probarlos, así como su relación de causalidad con la conducta estatal.
No obstante, remarcó que “…si bien resulta indiscutible la facultad del Poder Legislativo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía, sin que el uso de tal prerrogativa configure -como regla- cuestión constitucional alguna; ello no significa que cuando con la intención de atender un interés público se ocasione un daño a un grupo específico este no deba ser reparado”.
En esa línea de razonamiento, recordó los presupuestos para proceda la responsabilidad estatal por su actividad lícita, a saber: 1) probarse la existencia de un daño cierto, 2) la relación de causalidad directa, exclusiva e inmediata entre la conducta estatal y el perjuicio, 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado, 4) la existencia de un sacrificio especial en la persona afectada junto con la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño y 6) que dicho actuar haya producido una lesión a una “situación jurídicamente protegida”.
Luego analizó la prueba referida a los informes periciales contables que determinaron, en definitiva, que el monto correspondiente al perjuicio especial excedía la compensación legislada en el artículo 13 de la ley 26.425.
Sobre esa base, el magistrado concluyó que se encontraba acreditada la existencia de un daño patrimonial sufrido por la parte actora, ya que Futura AFJP quedó imposibilitada de seguir adelante con la actividad económica que desarrollaba, como consecuencia de haberse eliminado el Régimen de Capitalización.
A su vez, remarcó que si bien la ley 26.425 les otorga a las AFJP la posibilidad de modificar su objeto social e inscribirse en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos a cargo de la ANSES, no puede resultar legítimo el Estado que obligue a una empresa a emprender una actividad que no desea desarrollar, por lo que la referida norma debe entenderse tan solo como una opción con la que contaba la demandante.
Por último, tuvo por acreditado que la sanción de la ley 26.425 produjo a Futura AFJP una lesión a una situación jurídicamente protegida, como es la conservación de su integridad patrimonial, ya que la supresión de la actividad económica/privada y la absorción de los bienes administrados por parte del Estado excede lo que puede entenderse como una regulación de la actividad que corresponda soportar normalmente y afecta en forma definitiva la propiedad de la administradora.
Datos de la causa
Juzg. Cont. Adm. Fed. Nº 1, Expte. CAF 46512/2010, «Futura AFJP SA c/ EN-Ley 26425 s/ Daños y Perjuicios», 25/11/2024.
Fuero: Público,
Tribunal: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1,
Voces: sentencia, sacrificio, beneficio, bien público, compensación económica, daños y perjuicios, SIPJ,