En autos “PEDIDO DE INHIBITORIA: COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.”, la Sala I del Tribunal del Trabajo de Jujuy resolvió hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por la ART demandada. Asimismo, solicitó al juez de primera instancia (jurisdicción de San Juan) que se abstenga de continuar entendiendo en la causa individualizada “ALMENZAR FRANCISCO c/ LATITUD SUR (COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS) s/ ORDINARIO”.
Según surge de la causa, la ART Latitud Sur S.A fue demandada por Almenzar, ex gerente de la empresa Mina Pirquitas S.A. En dicha causa se pretende indemnización producida por una supuesta enfermedad laboral del actor.
El ex gerente afirmó que durante la relación laboral se desempeñó en tal cargo durante nueve años (2008-2017) hasta que se acogió al beneficio jubilatorio; que tanto el lugar de trabajo como el contrato de trabajo se localizaron en la Provincia de Jujuy; y que conforme surge de la constancia del Registro Público de Comercio de la Provincia, Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. también tiene domicilio social en Jujuy.
En tal sentido, afirmó que el Juez de la Provincia de San Juan asumió su competencia en virtud de lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 337 del Código Procesal Laboral de esa Provincia (esto es el domicilio del trabajador), por ser éste el único elemento por el cual aquél se pudo haber avocado, ya que según la plataforma fáctica desarrollada por su parte no existe otro que pudiese atribuir competencia a los Tribunales de aquella Provincia.
Los jueces que componen el Tribunal -Hugo Alejandro Dominguez y Ricardo Ruben Chazarreta- evaluaron que “nos encontramos frente a la circunstancia que dos personas domiciliadas en distintas jurisdicciones entienden que el juez que es competente para dirimir sus cuestiones es el del lugar del domicilio dónde ellas residen”.
Citaron como precedente el caso “Prado” en el que la CSJN afirmó que “cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino la ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de las diversas jurisdicciones”.
Los magistrados concluyeron que la norma a seguir en este caso es el Art. 24 del CPLN, el cuál textualmente reza: “Competencia territorial: En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado…”.
Fuente: Diario Judicial