Una decisión que le ordenó a la Policía de Seguridad Aeroportuaria volver a analizar, bajo ese enfoque, el cambio de destino de trabajo de una oficial de la fuerza por las razones familiares que invocó.
La magistrada a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12, Macarena Marra Giménez, dictó sentencia en el marco de una acción de amparo y declaró la nulidad del acto administrativo que disponía el traslado de una agente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) a la Provincia de Tierra del Fuego, ordenando asimismo a la demandada evaluar nuevamente el pase a la ciudad de Mar del Plata que la amparista había solicitado tiempo atrás, ponderando las necesidades del servicio pero también su situación de vulnerabilidad estructural y la normativa nacional e internacional que rige en materia de género en el ámbito del empleo público.
La acción constitucional fue iniciada por una mujer que prestaba funciones en la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Metropolitana ubicada en el Aeropuerto Jorge Newbery (CABA), en procura de que se deje sin efecto el traslado ordenado por el Director de la PSA a otra unidad operativa ubicada en la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida a Islas del Atlántico Sur y -además- a fin de que se admita su reclamo de cambio de destino a Mar del Plata.
La actora relató ser oriunda de la ciudad de Miramar, donde viven su hijo de diez años y sus padres, quienes se hallan provisoriamente al cuidado del niño. Explicó que para poder mantener el vínculo con su hijo y asistir a sus progenitores, que son personas de edad avanzada y se encuentran en un delicado estado de salud, en el año 2020 solicitó el cambio de destino a la ciudad de Mar del Plata.
Sostuvo que, pesar del requerimiento formulado y de que en julio del año 2021 quedó embarazada (situación que informó oportunamente a las autoridades de la Institución) con posterioridad al nacimiento de su hija y estando todavía de licencia por maternidad, el área de Recursos Humanos le notificó a través de un mensaje de whatsapp que por orden de la superioridad debería prestar servicios en Rio Grande a partir del mes de marzo de 2022.
La demandada contestó el informe que le fuera solicitado (art. 8° ley 16.986) y defendió la legitimidad de su actuación alegando que la orden del cambio de destino obedeció a necesidades operacionales de la Fuerza de Seguridad relacionadas con la falta de personal en la unidad de Río Grande y la elevada actividad delictiva que allí se registra.
Invocó igualmente la inexistencia de lesión al derecho de protección familiar, pues la oficial tenía a disposición, como consecuencia del cambio de destino, la compensación por gastos de traslado, pasajes y mudanza.
En oportunidad de resolver la controversia llevada a su decisión, luego del minucioso análisis de las pruebas acompañadas por las partes al proceso, la magistrada consideró que para evaluar la razonabilidad del acto impugnado, debe incluirse la perspectiva de género y en base a ella, examinar si la potestad discrecional del Estado conculca los derechos de la mujer.
Aclaró en tal sentido que al enfoque del Derecho Administrativo clásico debe integrase con una mirada amplia que incluya el bloque normativo compuesto por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) y la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (nº 26.485), al que también se encuentra sujeta la demandada.
Puso especial énfasis en los conceptos de violencia contra las mujeres, violencia laboral y violencia institucional que se desprenden de la ley 26.485 y también en la interpretación que en torno a estos temas ha efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Agregó que, con el propósito de analizar la razonabilidad del acto, también debe considerarse el Convenio Nº 156 de la OIT sobre trabajadoras/es con responsabilidades familiares, que establece que los Estados miembros deberán incluir: “entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales”.
Bajo dichas pautas, la jueza a quo consideró que el accionar de la demandada al decidir un traslado desde Ezeiza a la provincia más austral del país, desconociendo las razones familiares urgentes invocadas por la agente para peticionar su cambio de destino a Mar del Plata con anterioridad a dicha decisión, resulta arbitrario e irrazonable. Al respecto, reparó en la situación de vulnerabilidad estructural invocada por la actora y en la dificultad que se deriva para ella al intentar ejercer su empleo en simultáneo con tareas de cuidado familiar, circunstancias que, aunque expuestas al momento de solicitar el pase, no sólo no obtuvieron respuesta de la Institución sino que fueron absolutamente omitidas al disponer su traslado a más de 2.800 km. de distancia del sitio requerido.
De este modo, entendió que la Administración no valoró la vida personal, familiar y laboral desde la perspectiva de género (como aspectos inseparables en la relación del empleo público objeto del litigio) y concluyó que el acto que dispuso el traslado de la amparista se encuentra viciado, correspondiendo declarar su nulidad y ordenar que la demandada resuelva la petición de traslado de la actora de conformidad con la normativa convencional y legal pertinente.
Fuero: Federal
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12
Voces: traslado de una agente de la Policía, nulidad del acto administrativo, acción de amparo