En un importante fallo la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la liquidación de un fideicomiso no habilita las acciones de recomposición patrimonial propias de una quiebra, con base a lo dispuesto en el art. 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los magistrados de la Sala E, rechazan el pedido de los acreedores haciendo una aplicación en un tenor literal del Art. 1687 del CCyCN, que establece la posibilidad de una liquidación sin quiebra, pero ordena al juez la aplicación de algunas normas establecidas en la ley 24.522.
Los magistrados intervinientes fundamentan su decisión en que no hay quiebra, pero sí un procedimiento falencial, o cuasifalencial, con consecuencias procesales de la quiebra pero sin aplicación de las sanciones patrimoniales y personales que ella impone.
Ahora bien, nos preguntamos ¿es ajustada a derecho la resolución dictada por la Sala E? Entendemos que cada caso debe ser analizado según sus especiales circusntancias, por lo cual, establecer una doctrina general a partir de las conclusiones del fallo citado, podría llevarnos a una generalización por cierto no recomendable a la hora de analizar cada cuesión en particular.
Dicho lo anterior y previo al análisis que se hará sobre las posturas para responder dicho interrogante, resulta importante explicar brevemente que es la acción de recomposición patrimonial.
Los efectos de la declaración de quiebra importan que el deudor queda desapoderado de la administración y disposición de los bienes que conforman su patrimonio, desde el momento mismo del decreto de quiebra.
Además, dicha declaración también implica su reconstitución, es decir que los bienes que han salido del patrimonio de manera irregular o si el mismo ha disminuido por el actuar de terceros a sabiendas del estado de cesación de pagos del deudor ahora fallido, pueden ser objeto de reclamo en lo que se ha denominado, las acciones de recomposición patrimonial de la quiebra.
En este último supuesto es donde dichos actos jurídicos pueden ser pasibles de las llamadas «acciones de recomposición patrimonial», que son aquellas que tienen por objeto, inmediato o mediato, recuperar bienes al activo concursal. Claramente nos estamos refiriendo a bienes que han salido irregularmente del patrimonio del deudor en fraude a sus acreedores.
Podemos nombrar las acciones que procuran recuperar los bienes que salieron del activo de forma irregular, como las establecidas en los arts. 118 y 119 o las que tienen por objeto, acrecentar el activo, como la regulada en el 173 de la LCQ y la extensión de quiebra estipulada en los arts. 160 y 161 de la LCQ.
Debate vigente
Resulta muy interesante analizar el fallo en cuestión, ya que nos permite traer un debate vigente y actual, por un lado tenemos la postura concursalista, que habilita a que se apliquen los institutos mencionados, no solo ellos sino que todos, a la liquidación de un fideicomiso y por el otro lado existe quienes rechazan esa afirmación señalando que, como un fideicomiso no es persona jurídica en los términos del Art. 141 del CCyCN, por resultar ser solo un patrimonio de afectación que es administrado por una persona, sea jurídica o humana, no son de aplicación «todas» las reglas de la Ley de Concursos y Quiebras.
Esta última postura es la que sostuvo el legislador, ya que el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación estableciendo expresamente que «…la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra…»
La interpretación del caso
Los magistrados de la Sala E, hicieron una interpretación literal de la norma al aplicar lisa y llanamente el Art. 1687 del CCyCN, que establece que el proceso liquidatario de un fideicomiso, no hace aplicar los efectos de propios de la quiebra, incluyéndose en ellos, las acciones de recomposición patrimonial indicadas antes.
Aquí nos encontramos con un inconveniente, ya que entendemos que la norma no resulta ser un mandato aislado, sino que su interpretación debe responder a diversos aspectos, como el funcional, el teológico, el estimativo y el axiológico.
Existe razones para que el legislador aparte al fideicomiso del ámbito de la Ley de Concursos y Quiebras, para que se establezca un mecanismo propio, ya que este mismo es considerado como un contrato o un patrimonio, pero no como una persona jurídica.
Pero la realidad es que en la práctica el fideicomiso posee diversas cualidades de las personas jurídicas, tiene nombre, domicilio, empleados, patrimonio, puede contraer obligaciones de diversa índole, entre otras cosas.
También es importante analizar puntualmente las circunstancias propias de cada caso en particular.
Ahora bien, esto no quita que la recomposición del patrimonio de los bienes fideicomitidos, sea un instituto ajeno al proceso liquidatorio, pudiéndose de esta manera aplicar las acciones mencionadas.
La interpretación que tiene parte de la doctrina, dice que art. 1687, el CCyCN dispone que la base sobre la cual corresponde liquidar el fideicomiso es la ley falimentaria por lo que el juez debe aplicar estas normas, a menos que resulten impertinentes (Cfr. LISOPRAWSKI, Silvio V., «Liquidación judicial del fideicomiso en el Código Civil y Comercial. Características y Análisis de las liquidaciones en curso», LA LEY 2018-B, 1179).
Por lo tanto al referirse a la LCQ como la base sobre la cual debe estructurarse el proceso de liquidación del fideicomiso, el magistrado se apoyará en la misma para establecer el procedimiento. Dicha solución se ve confirmada desde un análisis más profundo y teleológico del instituto en cuestión.
Es por ello que cada uno de los principios concursales resultarán de aplicación a la liquidación del patrimonio fideicomitido, no debiendo quedar excluidas las acciones de recomposición.
Del magistrado depende que principios de la normativa concursal tomar o dejar de lado y ahí nos encontramos en muchas situaciones arbitrarias o que generen inseguridad jurídica.
Al no existir un procedimiento único o un consenso en la jurisprudencia sobre cómo estructurar el mismo, se generan estas situaciones, siendo esto último una crítica al legislador.
Como no se encuentra ningún argumento válido para que el principio de igualdad entre los acreedores sea dejado de lado, entendemos que muchas veces el patrimonio fideicomitido por un actuar ilegal del administrador, debería ser pasible de las acciones de las recomposición patrimonial propias de la quiebra, para de esta manera dotar a los acreedores y/o beneficiarios de institutos que permitan cobrar sus acreencias.
A modo de conclusión, entendemos que de un estudio armonioso de los principios que establecen el funcionamiento de los fideicomisos por un lado y los principios de la normativa falencial por el otro, cabe tomar como axioma que son aplicables al proceso de liquidación de un fideicomiso las acciones de recomposición del pasivo reguladas y establecidas para los procesos falimentarios, que se ven materializados en nuestra legislación a través de la LCQ, ya que mediante este plexo normativo se ven regulados, se concretizan y se armonizan ante su colisión, que puede darse entre ellos o con otros principios de nuestro sistema de derecho.
Fuente: Infobae Profesional.