La justicia declaró la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la muerte de un joven ocurrida en una fundación para la recuperación de adicciones.

La decisión judicial consideró que el Estado provincial no ejerció un debido control sobre el establecimiento.

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°2 de San Isidro, a cargo del juez Luciano Enrici, declaró la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, debido al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nacional de Salud Mental y el Decreto 3280/90, por la muerte de una persona ocurrida en una fundación para la recuperación de adicciones.

La decisión se adoptó en el marco de una pretensión indemnizatoria iniciada por la madre del joven fallecido contra la Fundación Programa San Camilo, la Provincia de Bueno Aires -Ministerio de Salud-, los directores, la Vicepresidenta de la institución y su hija.

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En los hechos del caso, el joven había sido internado a mediados del 2012 en dicha institución por orden judicial, debido a su diagnóstico de dependencia al consumo de sustancias psicoactivas como así también de diabetes tipo I (insulino-dependiente). Aproximadamente un año más tarde, en una habitación que no cumplía con los requerimientos mínimos para su utilización, fue encontrado muerto debido a una ahorcadura realizada con un cinturón.

Para así decidir, el magistrado tuvo por probado que en dicha fundación era común la imposición de castigos y que al momento del suicidio, a la víctima se le había aplicado la sanción más gravosa denominada “engomado“, que consistía en encerrar a los pacientes en una habitación de unos “16 m², con un colchón sobre el piso en su interior, una puerta de acceso con chapa y una ventana de aluminio con rejas de metal sin hojas ni vidrio, en etapa de construcción con piso de cemento alisado y paredes sin revocar”.

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, el juez sostuvo que se basaba en la omisión de un deber normativamente impuesto, por lo cual determinó que le eran aplicables los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como así también, tratándose de una pretensión indemnizatoria, consideró imprescindible la existencia del nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal.

En dicho sentido, valoró que el estado provincial incumplió con la tarea de fiscalización impuesta de forma expresa y determinada, tanto por el decreto 3280/90 como por la ley Nacional de Salud Mental N°26.657 – a la que la Provincia adhirió mediante la ley n° 14.580-, la cual aplicó por el principio iura novit curia, atento el cuadro de adicción a las drogas que padecía el hijo de la actora.

De igual modo, tuvo por acreditado el nexo de causalidad dado que, de haberse ejercido el debido control sobre la estructura edilicia, el equipamiento y los recursos humanos del establecimiento, debería haberse clausurado la habitación en la que falleció el joven, la que no solo era asiduamente utilizada para impartir castigos a los internados, sino que a su vez, contaba con características indignas e insalubres para albergar a un paciente bajo tratamiento por adicción a sustancias psicoactivas e insulino dependiente, como así también, se hubiera evidenciado la notoria deficiencia en la calidad del personal directivo de la institución, quienes autorizaban sanciones a los internados que “lejos de enmarcarse en un tratamiento médico o psicológico acorde a los postulados de la ley de salud mental, atentaban directamente contra los derechos humanos de los pacientes”, todo lo cual posibilitó la consumación del desenlace fatal.

Asimismo, estimó que el hecho de que el hijo de la actora se hubiera suicidado, no constituye per se un eximente de responsabilidad a la Provincia, siendo que para que ello suceda en casos de omisión de cumplimiento de un deber normativo expreso, el protagonismo de la víctima como autor material del hecho debería desvincular la relación de causalidad entre el evento nocivo y los daños causados, no debiendo ser el mismo, imputable a la demandada.

Finalmente, en la resolución también le atribuyó responsabilidad al resto de los demandados, dejando sentado que los porcentajes resueltos respecto de la incidencia causal que tuvo cada uno en el hecho, sólo se tornan operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente al damnificado pierden virtualidad pudiendo éste, reclamar a cualquiera de ellos por la totalidad del monto estipulado en la sentencia.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°2 de San Isidro
Voces: responsabilidad del Estado, muerte en establecimiento de recuperación de adicciones, ley de salud mental

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