La Justicia de La Plata confirmó que no se puede ejecutar un inmueble destinado a vivienda única

Acceso a la vivienda: protección, inembargabilidad e inejecutabilidad de los derechos posesorios destinados a vivienda en trámite de regulación.

La Cámara Primera en lo Civil y Comercial –Sala II– de la ciudad de La Plata, con firma de las juezas Irene María Cecilia Hooft y Ana María Bourimborde, declaró la inejecutabilidad de un inmueble destinado a vivienda única y de ocupación permanente dejando sin efecto una subasta de los derechos y acciones posesorios que la parte demandada ostentaba sobre tal inmueble.

Para llegar a esa decisión, la Cámara tuvo en cuenta la singular situación de la parte ejecutada: una señora de 76 años de edad, jubilada, con diversos problemas de salud y cuyos ingresos rondaban los $10.100. En resumen, una manifiesta situación de vulnerabilidad.

Si bien el fallo en cuestión trató sobre dos ejes fundamentales: el reproche constitucional de la ley provincial 14.432 (de protección de vivienda única y de ocupación permanente) y la protección que la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos brindan a las personas mayores en defensa de sus derechos y libertades fundamentales, éste último es el fundamento en el que se basa la Alzada para dirimir la cuestión.

Repasemos brevemente los antecedentes. En el año 1997 la demandada declaró bajo juramente poseer en forma pública, pacífica, continua y con causa lícita desde el año 1980 el inmueble en cuestión, que está destinado a su casa-habitación púnica y permanente. Asimismo, declaró que no es titular de otro inmueble con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda. Sin embargo, no obra en las constancias de la causa la inscripción de la escritura de consolidación –aunque esta recién quedó expedita para sus beneficiarios 10 años después de la fecha antes mencionada-. No menos importante a destacar es que la deuda que diera origen a la ejecución promovida data del año 2002, es decir, 5 años antes de la fecha estimada para acceder a la tutela del “bien de familia” prevista por la ley vigente de aquél entonces.

Esta particular situación no sólo hizo que la ejecutada no pueda acogerse a los beneficios de la constitución del bien de familia -toda vez que esta acción solo podía ser efectuada por el titular de dominio- sino que también la dejó sin la correspondiente tutela durante el período temporal en que se regularizaba su situación dominial.

De este modo, se configuró en la causa en análisis un “caso no previsto”. Es entonces donde la Cámara, luego de confrontar la situación de vulnerabilidad de la ejecutada con el esquema normativo analizado, echa mano a la regulación que al efecto imponen nuestra Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales de igual jerarquía tales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los DD. HH. de las Personas Mayores, Declaración Universal de los DD. HH., entre muchos otros.

En resumen, el bloque constitucional argentino consagra: el compromiso de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de las personas mayores (entendidas como tales a aquellas personas de 60 años o más) bajo los principios de igualdad y no discriminación, el bienestar y cuidado, el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos –entre otros-; la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos y ancianas y las personas con discapacidad; el deber de adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; entre tantos otros.

El tribunal platense también fundó la decisión en un reciente precedente de la Corte de Justicia de la Nación (Fallos 343:264, sent. del 30-IV-2020), donde sostuvo que «el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental» y recordó también la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos y las personas con discapacidad.

Bajo tales circunstancias y consideraciones, la Cámara dispuso que el inmueble en cuestión resulta inembargable e inejecutable y dejó sin efecto la subasta ordenada por la jueza de grado respecto de los derechos posesorios que la ejecutada ostenta sobre el mismo. Entendió también que una decisión contraria a la misma carecería de razonabilidad –a la luz de las puntuales circunstancias del caso–.

De esta forma, la regla general de que el patrimonio constituye la garantía común de los acreedores –por la cual el deudor responde por las obligaciones contraídas con el conjunto de bienes que lo conforman–, no es absoluta y encuentra su límite en las previsiones que el bloque constitucional prescribe al efecto.

Fuente: Palabras de Derecho

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La Plata
Voces: vivienda única, inembargabilidad, inejecutabilidad

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