La justicia confirmó la inscripción de una triple filiación

La sentencia fue ratificada por la Cámara Nacional, la cual además mantuvo la tacha de inconstitucionalidad de la norma por no contemplar dicha posibilidad.

La Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, mediante resolución dictada en el mes de noviembre, decidió confirmar el decisorio de primera instancia (22/06/2022) que declaró inconstitucional e inconvencional el art. 558 del C.C.yC. y mandó a inscribir -cautelarmente- en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la triple filiación de los peticionarios con relación al niño.

La sentencia cuestionada había determinado que la mentada norma conculca el derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales (art. 14 “bis” de la C.N. y cc. de los Instrumentos Internacionales sobre D.D.H.H), el derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida (art. 19 C.N. y cc. de los Instrumentos Internacionales sobre D.D.H.H.) y el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación.

Dictada aquélla, los Representantes del Ministerio Público apelaron, quedando a cargo de la fundamentación del recurso la Defensora de Menores que actúa en la instancia superior.

En ese orden, la Defensora de Menores sostuvo que en el marco del ordenamiento jurídico,  ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, siendo esa una disposición de orden público, la cual supone la subsunción de  la autonomía de la voluntad y el deseo de tres personas a aquélla.

Agregó que la paternidad del niño se relaciona con quienes participaron para engendrarlo, participando en ello sólo dos personas.

Además, que las leyes de la materia ya prevén las situaciones de hecho como la del caso, de manera que los intereses involucrados quedarían satisfechos con su aplicación, en referencia al supuesto de “adopción integrativa”.

Por su parte, el Fiscal de Cámara, manteniendo la misma línea argumentativa que la Defensora, postuló en consecuencia.

Agregó que la presunción de constitucionalidad de la ley se ve reforzada cuando se cuestiona una norma de reciente sanción (el C.C.yC., en el caso) y recordó el principio hermenéutico según el cual, cuando una norma admite más de una interpretación, corresponde estar a la que preserva su vigencia.

Repasados los razonamientos vertidos, la Cámara siguió con las consideraciones del caso, realizando la siguiente aclaración preliminar: 

“(…) a partir del juego de los artículos transcriptos se presenta en el Código Civil y Comercial un supuesto que no está normativamente resuelto y que debe ser decidido de acuerdo a los principios correspondientes.” (art. 558 C.C.yC.)

Con ese puntapié, continuó:

“Es que, si bien el Código Civil y Comercial ha establecido que una persona no puede tener más de dos vínculos filiales, no ha contemplado cómo determinar la filiación en un supuesto como el de autos en el cual, junto con la persona que ha dado a luz al niño, concurre la voluntad procreacional de otras dos personas.”.

De esa manera, sostuvo que la solución no puede darse según quién aportó los gametos, pues ello es prescindible cuando la filiación se determina por la voluntad procreacional. Entonces, en la medida en que la norma no establece parámetros para reconocerla a uno o a otro, “(…) decidir por uno implicaría una discriminación basada en una concepción de “familia tradicional (…)” (cf. Art. 1.1 de la C.A.D.H. y art. 16 de la CN).

Sucede entonces, que –según la Cámara- de la interpretación del art. 558 C.C.yC. surge que el legislador reconoció una voluntad suficiente para establecer un vínculo paterno filial, y de esa forma, es contrario al derecho de toda persona a ser tratada con igualdad ante la ley y a no ser discriminada.

Con relación al argumento de que la situación bajo análisis puede enmarcarse en la figura de “adopción por integración”, afirmó que no otorga igual certeza y amplitud respecto de los derechos y deberes parentales, sumado a que “(…) la figura no responde adecuadamente a los hechos relevantes del caso ya que en la especie existe un proyecto originariamente conformado por tres personas y no un tercero que quiere emplazarse como padre adoptivo del hijo de su conviviente o cónyuge.”.

Advirtió que no reconocer la triple filiación importaría desligar de la responsabilidad voluntariamente asumida a alguno de los sujetos que libre e intencionadamente recurrieron a una técnica de reproducción humana asistida como consecuencia de la cual se produjo el nacimiento del niño.  “(…) Responsabilidad que, en esta oportunidad, aceptan los tres sujetos involucrados quienes, en definitiva, se hacen cargo del niño que decidieron traer al mundo.”.

En efecto, lo contrario (una adopción por integración) conculcaría el derecho a la identidad del niño toda vez que la registración de su nacimiento y filiación diferirían del proyecto familiar trazado por sus progenitores y afectaría su derecho a la preservación de la unidad familiar.

En consecuencia, resaltó que la resolución dictada en primera instancia responde al interés superior del niño, debiendo ese principio orientar y condicionar toda decisión de los tribunales que deba recaer en los casos que involucran a los niños y niñas.

Para finalizar, consideró que desde la óptica socio-afectiva, la cuestión no puede ser analizada teniendo como premisa que las familias multiparentales son disfuncionales.

Por todo ello, resolvió confirmar la resolución de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravios.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelación en lo Civil
Voces: triple filiación, inconstitucionalidad, derechos humanos

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