La infidelidad ya no es excusa

El Superior Tribunal de La Pampa declaró la inadmisibilidad del daño moral reclamado por el reconviniente a raíz de la violación del deber de fidelidad por parte de la actora, teniendo en cuenta el evidente cambio normativo que relega el cumplimiento o no del deber a la zona de reserva e intimidad.

El máximo tribunal pampeano estimó que corresponde revocar la sentencia en cuanto acogió el daño moral reclamado por el reconviniente a raíz de la violación del deber de fidelidad por parte de la actora, pues el Código Civil y Comercial introduce modificaciones sustanciales en el régimen del divorcio, estableciendo una única modalidad de acceso, cual es, sin expresión de causa, cambio rotundo que impide continuar utilizando argumentaciones desarrolladas en torno de un divorcio culpable pues la legislación ha variado completamente; por ello es coherente interpretar que ante el evidente cambio normativo que relega el cumplimiento o no del deber de fidelidad a la zona de reserva e intimidad, no corresponde habilitar reclamos resarcitorios derivados de su incumplimiento.

Si la fidelidad es deber puramente moral, su exclusiva infracción no puede generar consecuencias jurídicas, siendo que el derecho a la reparación de un cónyuge con motivo de que el otro lesiona sus derechos personalísimos no se funda en la calidad de cónyuge, sino exclusivamente en la situación de víctima, según sucedería con cualquier sujeto afectado por similar daño injusto.

En un matrimonio concebido prioritariamente como un proyecto de vida en común y sustentando no sólo en una voluntad inicial sino mantenida en el tiempo, los esposos deben poder decidir la existencia misma y la regularidad de su convivencia así como la exclusividad o no de sus vínculos sexuales, mientras no lesionen intereses ajenos son cuestiones que atañen a su privacidad; por ello, si alguno de los cónyuges se siente afectado por algún apartamiento a esas conductas consensuadas puede recurrir al divorcio sin obstáculos ni expresión de causa, pero sin erigirlo en una suerte de castigo que no beneficia a nadie.

La resolución impugnada se interpreta el sistema conforme los propios criterios morales y pautas culturales de los jueces que la suscribieron, no ajenos a una cultura fuertemente arraigada en estereotipos o que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser la conducta ideal de las mujeres dentro del matrimonio.

La imputación de culpas por el divorcio no deja en claro quiénes son cónyuges victimarios frente a otros inocentes, porque no existen comportamientos aislados y autónomos como origen exclusivo de las desavenencias; nunca hay un único causante del fin de la relación, porque en ésta participan dos personas que interactúan y por eso su deterioro siempre es referible a ambas, de una u otra manera.

Cuando se prohíbe exigir una conducta, cuya realización queda librada a la intimidad y decisión personal, tal prohibición no queda enervada porque aquel proceder signifique un deber moral para una parte y un interés valioso para la otra; además también constituye interés prevaleciente no destruir aún más al grupo familiar a través de litigios donde no pueden llegar más que algunos ecos de la verdad o realidades deformadas, pues nadie sabrá jamás la exactitud de lo acontecido en su íntegra y compleja dimensión.

Cabe confirmar la procedencia del daño moral otorgado como consecuencia de la violación del deber de fidelidad por parte de la cónyuge reconvenida, pues la juridicidad de todos los deberes conyugales del art. 431 CCivCom. deben ser ponderados dentro de un contexto impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres y no es adecuado dar solo, para este precepto, una interpretación débil, lábil, de lo que significa se comprometen , cuando en el resto de la normativa del Código Civil y Comercial es sinónimo de obligarse con el alcance jus civilista que presupone; así, no hay ningún elemento objetivo que permita inferir que el matrimonio es una institución que no trae aparejada responsabilidades (Del voto en disidencia del Dr. Fernández Mendía).

Fuente: MicroJuris.

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