La indemnización del 245 LCT no está sujeta a la retención del impuestos a las ganancias al carecer del carácter de ‘periodicidad que implique la permanencia de la fuente’.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso que corresponde revocar la resolución que rechazó el reclamo de la actora que cuestiona la retención indebida en concepto de ‘impuesto a las ganancias’ realizada por la demandada sobre su liquidación final, pues si bien la misma acordó que los conceptos diferencias en la indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas estaban sujetos a la retención por impuesto a las ganancias, según la Ley de Impuesto a las Ganancias, la indemnización del art. 245 de la L.C.T. no puede ser objeto de retención alguna, ya que carecen del carácter de ‘periodicidad que implique la permanencia de la fuente’ dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, ya que los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir.
Es dable destacar que la alusión en el acuerdo, sin mayores precisiones, a retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de las sumas a pagar y su alcance conforme a la Ley 20.628 y, a lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que carecen en absoluto de respaldo.
Fuente: MicroJuris.
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: impuesto a las ganancias, indemnización art. 245 LCT, periodicidad