La hipótesis de excepción establecida en el inciso 3 del artículo 313 del Código Procesal

En la causa «F. S. G. y otro c/OSPACA y otro s/Amparo de salud» el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por S. G. F. contra la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y contra Galeno Argentina S.A. condenando a esta última a mantener la afiliación de la parte actora y su cónyuge y brindar la cobertura del plan 220, con costas a las demandadas. 

Contra dicho pronunciamiento se alzó OSPACA con fecha 22.09.2022 que motivó la concesión del remedio en el proveído de fecha 29.09.2022, en la cual se ordenó correr traslado de la apelación que fue contestada por la actora el 30.09.2022.

El 15.02.2023 la accionante planteó la caducidad de la segunda instancia con respecto al referido recurso. 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o en su caso hacer que progrese hasta la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. 

Aclarado lo anterior, el artículo 310 inciso 2 del CPCCN estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se insta su curso dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primer, que tenga por objeto impulsar el procedimiento. 

Específicamente, los camaristas destacaron que «es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado».

Sentado ello, pese a que en el caso bajo análisis el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido al Tribunal, la elevación nunca se concretó. 

En consecuencia, «la demora no puede ser atribuible a las apelantes, a quienes ninguna actividad le restaba realizar, y de este modo se configuró la hipótesis de excepción establecida en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal citado, lo que conduce a rechazar el acuse de caducidad opuesto por la actora».

Así las cosas, el pasado 6 de junio los Dres. Nallar, Gottardi y Gusman desestimaron el planteo de caducidad de la segunda instancia acusado por la actora respecto del recurso de apelación interpuesto por OSPACA.

Fuente: abogados.com.ar

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: amparo de salud, sustanciación, demora

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