La Justicia de La Pampa hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad del artículo 1741 del Código Civil y Comercial, y así falló a favor de la hermana de una víctima de un accidente vial, quien reclamó el daño moral padecido por el fallecimiento.
En el marco de una demanda por los daños y perjuicios a raíz de un accidente vial, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad del artículo 1741 del Código Civil y Comercial.
En el caso, el demandante solicitó la suma de $180.000 en concepto de daño moral por la pérdida irreparable de su hermana. Según la pericia psicológica, la mujer mantenía una relación fraternal altamente significativa y al “verse privada de la función de sostén que antes su hermana cumplía, queda en un estado de vulnerabilidad solapada”.
En este escenario, los jueces recordaron que el damnificado indirecto “es el sujeto de derecho que sufre un perjuicio jurídico susceptible de apreciación pecuniaria, en las cosas de su dominio o posesión o en su persona, derechos y facultades (art. 1068, Código Civil), como consecuencia de un hecho ilícito cometido contra otra persona; es decir, es quien sufre un daño de rebote”.
De este modo, los vocales declararon la inconstitucionalidad para el caso de la norma que limita la legitimación para reclamar a los ascendientes, los cinco descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible, y cuya aplicación excluía a la actora.
Para los magistrados, “está claramente acreditado el sufrimiento espiritual de la accionante recurrente por la muerte de su hermana”. La actora si bien no convivía con su hermana mantenía fuertes lazos afectivos.
“Esta es una cuestión trascendental, habida cuenta que la exclusión de la legitimación activa en el caso de daño moral se da porque la ley presume que los damnificados indirectos, que la ley no contempla, no poseen un daño de carácter resarcible, aclara que daño puede sufrir, pero niega que el mismo tenga por objeto una indemnización. Por lo dicho en esta sede judicial y en el marco de la interpretación de la ley cabe merituar las circunstancias y no realizar un corte genérico sin atender a cada caso particular, habida cuenta que el sufrimiento experimentado es personal”, continuó el tribunal.
Según el fallo, si bien el accionante no convivía con su hermana «los lazos afectivos estaban intactos y así se demuestra con la pericia psicológica. Está claro que la «convivencia ostencible» a veces no es denota una afección espiritual, como la de un lazo familiar, que como en este caso no convivía con la persona fallecida»
De este modo, los vocales declararon la inconstitucionalidad para el caso de la norma que limita la legitimación para reclamar a los ascendientes, los cinco descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible, y cuya aplicación excluía a la actora.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico
Voces: daños y perjuicios, daño moral, muerte de hermano