La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata revocó un fallo y declaró que la preparación de la vía ejecutiva aparecía como la vía más idónea para la ejecución de un mutuo celebrado en forma electrónica. Anteriormente el juez lo mandó por la vía del conocimiento por no tener firma ológrafa.
Luego de que un juez rechazara in limine una ejecución ordenando adecuar la demanda a la vía de conocimiento bajo apercibimiento de concluir la causa e imponer las costas, el ejecutante interpuso un recurso de apelación donde reclamó que el título ejecutivo presentado al proceso (mutuo electrónico) si estaba firmado con firma electrónica y que debía ser analizado teniendo en cuenta la nueva realidad y las tecnologías actuales, ya que se trataba de un titulo ejecutivo autosuficiente.
Se trata del caso «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ J. L. S. s/ Cobro Ejecutivo», que fue analizado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, donde reconocieron que se trataba de una pretensión informática ya que todos los hechos se llevaron adelante en ese ámbito y que con la evolución de las telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la firma ológrafa o escrita resultó insuficiente, dando lugar a la firma electrónica y la firma digital que permiten la clara y precisa identificación del firmante y posibilitan realizar contratos sin la presencia física del contratante.
Explicaron que estas ultimas encontraron su regulación en la ley 25506, de donde surgían una serie de requisitos para considerar la firma digital, que en caso de no cumplirse daría paso a la firma electrónica apareciendo la misma entonces bajo un tratamiento residual de la primera, pero siendo a la vez mucho más amplio, por abarcar cualquier tipo de manifestación del signatario por un medio electrónico, desde un simple click, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de plataformas electrónicas para enviar la firma como consentimiento en forma electrónica.
Un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez.
A partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez.
Ello se ampliaba con normas que se fueron incorporando como las comunicaciones del BCRA A6059, A6068 y A6072, la ley 27444 o el art. 288 CCCN, por esta razón los camaristas Alfredo Eduardo Méndez y Rodrigo Hernán Cataldo entendieron que el documento electrónico firmado con firma electrónica tenía desde el punto de vista probatorio plena eficacia jurídica y podía tramitar por la vía ejecutiva.
Y citando a Raúl Farías explicaron que pedirle al documento electrónico algo que no se le pide al documento en papel como condición para ser tenido como título ejecutivo, que es que tuviera exclusivamente firma certificada, porque ese es el efecto práctico de la firma digital en un documento electrónico, siendo así tampoco tendría razón de existir la preparación de la vía ejecutiva, desnaturalizándose por completo el juicio ejecutivo.
Si el contrato tuviera firma digital sería un titulo ejecutivo por si mismo y no necesitaría de la preparación de la vía, pero para el caso de la firma electrónica la preparación aparece como la vía más idónea al efecto pues la única diferencia consistiría en la validación externa de la identidad del firmante, lo que ya sucede en el ámbito electrónico.
Si el contrato tuviera firma digital sería un titulo ejecutivo por si mismo y no necesitaría de la preparación de la vía, pero para el caso de la firma electrónica la preparación aparece como la vía más idónea al efecto pues la única diferencia consistiría en la validación externa de la identidad del firmante, lo que ya sucede en el ámbito electrónico.
El mutuo celebrado en el caso por medios electrónicos y con firma electrónica, tenía un rastro almacenado donde se registra la obligación de dar sumas de dinero exigible y autosuficiente, constando todos los términos del contrato que denuncia incumplido el acreedor.
Así agregaron que la parte ejecutada debía ser citada a juicio para que reconozca por un lado si se registró en la plataforma o aplicación y por otro si ingresó para aceptar las sumas de dinero que se le reclaman mediante empleo de la firma electrónica.
Por todo ello resolvieron hacer lugar al recurso de apelación en subsidio y revocar la sentencia sin costas, debiendo el apelante en un plazo de 10 días desde que quede consentido este fallo, acompañar el soporte físico correspondiente al título ejecutivo electrónico base de las actuaciones para dar curso a la preparación de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tener por reconducido el proceso por la vía del conocimiento.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata
Voces: vía ejecutiva, ejecución de mutuo, firma ológrafa