La Cámara Civil de Apelaciones de Roca reconoció como “única y universal heredera” a la sobrina adoptiva de un hombre que era el último sobreviviente biológico de una tradicional familia del Alto Valle.
La Provincia y un particular habían demandado que la herencia sea declarada “vacante” para distribuirse aquel patrimonio, alegando que el viejo Código Civil expresamente negaba el derecho sucesorio a la sobrina porque ésta que había sido adoptada bajo el régimen de “adopción simple” por una hermana del hombre, también fallecida. La “adopción simple”, a diferencia de la “adopción plena”, sólo genera -en principio- un vínculo de parentesco legal entre la persona adoptada y el adoptante, pero no extiende ese vínculo jurídico al resto de la familia biológica de este último. Es por eso que una de las partes negaba la existencia de derechos sucesorios de la mujer respecto de su tío. En materia de sucesiones, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vino a flexibilizar esa limitación, pero esa norma no se encontraba vigente al momento de la muerte del tío. Tras un profundo análisis del caso, tanto la jueza de Primera Instancia como la Cámara (por mayoría) concluyeron que más allá del texto de la ley correspondía proteger “el concepto familia” en un sentido constitucional, más amplio y actual, reconociendo la historia afectiva de la mujer con su madre adoptiva, su abuelo y sus tíos por adopción, rechazando así la pretensión de la Fiscalía de Estado.
En febrero pasado la titular del Juzgado Civil N° 3, Andrea de la Iglesia, dictó la declaratoria de herederos reconociendo a A.B. como la única sucesora universal de E.B., quien murió en 2015 siendo soltero, sin hijos biológicos, sin hermanos supervivientes y sin haber dejado testamento. La Fiscalía de Estado demandaba que la herencia sea declarada “vacante por no contar el causante con herederos legitimados”. Pero la sobrina -sin perjuicio de su vínculo por adopción simple- ya había sido reconocida como heredera en las sucesiones de otros tíos y de su abuelo materno, con expresa conformidad de sus familiares, por lo que también se presentó en el expediente para hacer valer sus derechos hereditarios como representante de su difunta madre en la sucesión del hermano de ésta. Al llegar el caso a la Cámara, los jueces Gustavo Martínez y Nelson Walter Peña coincidieron en rechazar la apelación de la Provincia. El juez Víctor Soto se pronunció en disidencia. El voto mayoritario concluyó que aún aplicando el Código Civil anterior, otros principios del Derecho y normas de jerarquía superior permitían reconocer a A.B. como heredera. “Hay que hacer hincapié en que la familia, luego de la persona humana, resulta el fin principal del Estado y su protección debe constituirse en interés primordial del ordenamiento jurídico”, sostuvieron. Invocaron normativa internacional de Derechos Humanos y el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que asegura “la protección integral de la familia”. Pero el argumento central lo encontraron en la Constitución de Río Negro, que en su art. 31 sostiene: “El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos”.
Ese artículo “no deja duda alguna respecto a que el concepto familia no se define por el ADN sino por el afecto, dando plena cabida a la familia actual, en la que la consanguinidad y los certificados ceden, para comprender y hasta privilegiar en ciertos casos las uniones convivenciales, las adopciones sin distingo alguno y otras situaciones”, sostuvo el voto mayoritario. En consecuencia, el Tribunal denegó al Estado su pretensión de “desplazar a quien el causante tuvo como miembro de la familia”, afirmando que fallar de otro modo sería “dictar el certificado de defunción” de la familia completa. Los magistrados sostuvieron que más allá del “vacío legislativo” que evidenciaba el Código Civil para un caso tan complejo y específico, “para alcanzar el remedio a soluciones injustas, el juez debe atenerse más al espíritu de la ley que a su letra, si ésta aparece contrariando los principios de equidad”.
Fuente: Poder Judicial Rio Negro