La falta de prueba de ADN no compromete la efectividad y validez del juicio de declaración de paternidad post mortem.

La falta de examen de ADN no es un impedimento para la declaración de paternidad post mortem, ya que ese medio probatorio no es el único disponible y válido para realizar la declaración correspondiente.

La Corte Suprema de Ecuador resolvió que la falta de prueba de ADN no compromete la validez y efectividad de la declaración de paternidad post mortem, toda vez que dicha prueba no es el único medio probatorio idóneo para acreditar la filiación.

El Tribunal explica que, en términos amplios, la filiación es el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la maternidad o la paternidad, vinculan a los padres con sus hijos. En ese sentido, alude a la procedencia de los hijos respecto a sus progenitores y a la relación existente entre ellos, caracterizada por una serie de derechos y deberes recíprocos e interrelacionados entre sí, como son, el derecho al nombre, a conocer a sus progenitores y descendencia, los alimentos, derechos sucesorios, entre otros. Al sustentarse en el vínculo de la generación, origina un estado determinante de la posición que la individualidad humana ocupa en la familia como hijo, derivándose en prerrogativas y responsabilidades, de allí que se dice, que habrá filiación cuando el vínculo entre padres e hijos se traslada al plano jurídico.

Asimismo, el Tribunal precisa que, la filiación puede ser por naturaleza, denominada como aquella que posee una base biológica, cuyo criterio legal para establecerla es la fijación del hecho biológico de la generación, dándose un reconocimiento legal a las más frecuentes relaciones familiares dentro de las cuales el hijo desarrolla su personalidad, se integra a la sociedad y se asegura, de forma natural, la atención moral y económica de sus progenitores. Esta clase de filiación es de la que habla el artículo 24 del Código Civil Ecuatoriano, la cual puede ser matrimonial y extramatrimonial, iguales en efectos y distintas por su origen en una unidad familiar o fuera de ella. La filiación extramatrimonial tiene igualdad de derechos con la matrimonial, pues ambas determinan el establecimiento de una idéntica relación jurídica entre los progenitores y el hijo. La única diferencia entre estas filiaciones está en la forma de reconocimiento o determinación legal.

El Tribunal advierte que la filiación es parte del derecho a la identidad personal, en lo que atañe a la verdad biológica y procedencia familiar, mira a la filiación no solo como creadora de relación jurídica parental sino como garantía de identidad biológica y de goce de los mismos derechos y oportunidades que el resto de su linaje familiar. El derecho de identidad personal incluye la identidad genética y la identidad filiatoria, la primera busca la realidad biológica de la persona, su origen y, su herencia genética, mientras que la segunda, está dada a partir de la verdad biológica, pero en ciertas circunstancias se aparta de la identidad genética, como es el caso de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

En lo que respecta a la acción de declaración de paternidad judicial, el fallo afirma que la declaración importa la identidad genética del hijo con respecto a quien se presume es o fue su padre (en el caso de declaración post morten). Para alcanzar tal convicción, resulta suficiente la prueba científica de ADN, dado el grado de fiabilidad que ofrece. Sin embargo, por el principio de libertad de investigación de la maternidad o paternidad, es posible hacer uso del catálogo de pruebas que el hijo requiera para obtener la verdad material sobre su filiación, como supuesto del libre desarrollo de la personalidad y la singularidad del ser, en el derecho de identidad personal. Este principio surte sus efectos, cuando el legitimado pasivo, se oponen a la realización de la prueba de ADN en su persona o mediante la exhumación de los restos mortales del presumible progenitor, oposición que da lugar a la presunción de paternidad o de filiación biológica.

En ese sentido, el fallo afirma que, aún, cuando subsista la imposibilidad del examen de ADN con el presunto progenitor o sus restos mortales, en el caso específico de la declaración de filiación, basta con el acceso al material genético de otro ascendiente, descendiente o colateral varón, pues, es fiable el examen de ADN entre varones presumiblemente del mismo linaje, en razón del cromosoma “Y” idéntico que se heredan generacionalmente los hombres de un mismo tronco parental.

Concluye el fallo señalando que, la finalidad de la prueba es llevar al convencimiento de los hechos al juzgador y ante ciertas circunstancias precisas y concordantes que en su conjunto lo conduzcan a ese convencimiento de los hechos fácticos, puede resolver sobre la base de la presunción judicial.

Fuero: Internacional
Tribunal: Corte Suprema de Ecuador
Voces: prueba de ADN, efectividad, paternidad post mortem

Fuente: diario constitucional cl

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