La electricidad es responsabilidad del propietario: Fallecimiento de los inquilinos que se electrocutaron, debido al mal estado de una conexión eléctrica

Responsabilidad del locador propietario del inmueble por el fallecimiento de los locatarios que se electrocutaron, debido al mal estado de una conexión eléctrica, que era evidente. Cuadro de rubros indemnizatorios.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

Sumario:

1.-El locador y propietario del bien inmueble no cumplió diligentemente con su deber de entregar el bien en buen estado de conservación, ya que su único fin era alquilarlo cuanto antes, motivo por el cual solo pintó el departamento y sacó los estantes que había en la bañadera, sin constatar que se pudiera utilizar para bañarse por cuanto hasta esa fecha, no cumplía con esa función.

2.-El locador no cumplió con su deber de comprador diligente, pues, al haber adquirido un departamento de cincuenta años, su falta de diligencia es evidente, ya que es de público y notorio que un departamento con esa antigüedad puede necesitar algún tipo de mantenimiento más allá, como en el caso, de detalles de pintura; ante el conocimiento de que no se utilizaba la bañera, que a simple vista se observaba un tomacorriente y un interruptor de cada lado de la mampara, antes de ponerlo en alquiler debió cerciorarse que estuviera en condiciones, aunque se alquilara como oficina, por cuanto nada impedía que se pudiera utilizar las instalaciones del baño.

3.-El actuar del propietario locador fue negligente, de tal modo que el caso no debe ser encuadrado como un supuesto en el que el accidente fue causado por un vicio oculto, por el que deban responder los vendedores del inmueble o quienes realizaron mucho tiempo antes la instalación defectuosa.

4.-Se encuentra acreditada la relación causal, ya que el mal estado de la conexión eléctrica, sumado al desgaste del cable y la falta de disyuntor, produjo la muerte por electrocución de las víctimas.

5.-El locador debe entregar la cosa en buen estado de conservación, lo que es natural, puesto que el contrato ha sido realizado con el propósito de asegurar al locatario su uso y goce.

6.-Debe confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, pues, al momento del fallecimiento, la víctima mantenía la convivencia con la accionante y con la hija de ambos, con lo que se encuentra acreditada suficientemente la relación concubinaria.

7.-Admitido que la actora es quien mantenía vida en común, en relación de pareja o concubinaria con el fallecido, unión de la que nació una niña en cuya representación también reclama indemnización, resulta indudable la legitimación para reclamar la indemnización por el daño patrimonial que a ella le causó la muerte de su pareja.

8.-La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía.

9.-La aplicación lisa y llana de la limitación que trae el art. 1078 del CC. al acordar el derecho al resarcimiento del daño moral solo en favor de los herederos forzosos del fallecido, conduce al extremo de desconocer el explicable dolor de quien como concubino de la víctima también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación de los valores de paz, seguridad y tranquilidad.

10.-Para excluir al actor de la presunción legal del art. 1084 del CC., es insuficiente el solo hecho de que trabajaba desde un par de años antes al momento del fallecimiento de su madre, si no se aportaba prueba fehaciente demostrativa de que había adquirido independencia económica.

11.-Aunque el actor tuviera ingresos propios por el trabajo que realizaba cuando se produjo el siniestro, a raíz del fallecimiento de su madre perdió la chance de seguir percibiendo la asistencia económica, al menos hasta que cumpliera 21 años de edad, que presumiblemente ella le seguía aportando.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

I) De la sentencia única dictada en las 4 causas se desprende que en los autos «S., S. c/ S. A. s/ daños y perjuicios» (Expte. nro. 31.472/2012): se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por los demandados, con costas y se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S. S. y V. P. por la suma de $1.780.000, con costas, condenándose concurrente o indistintamente a A. A. S. y a F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C., a pagar dentro de los diez días, a S. S. la suma de $780.000 y a V. P. la suma de $1.000.000, con más los intereses de acuerdo a la tasa activa conforme lo establecido en el fallo «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A». Asimismo, al solo y único efecto de la relación interna entre los coobligados, declaró que la responsabilidad quedó determinada en un 50% en cabeza de A. A. S. y en un 50% para F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C.

En los autos «P., A. M. c/ S., A. s/ daños y perjuicios (Expte Nro. 86623/2012) la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A. M. P. por la suma de $810.000, con costas. En consecuencia, condenó concurrente o indistintamente a A. A. S.y a F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C., a pagar, dentro de los diez días, a A. M. P. la suma de $810.000, con más los intereses que serán liquidados de acuerdo a la tasa activa conforme lo establecido en el fallo «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A» . Asimismo, al solo y único efecto de la relación interna entre los coobligados, declaró que la responsabilidad quedó determinada en un 50% en cabeza de A. A. S. y en un 50% en cabeza de F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C.

En los autos «S. A. A. c/ R. F. N. y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. nro. 51903/2013) y «S., A. A. y R. F. N. y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. nro. 62936/2016), se rechazó la demanda articulada, con costas.

II) En este escenario, en primer término serán analizados los agravios formulados por el Sr. S.

En sus agravios cuestiona que se le atribuyera la responsabilidad como dueño del inmueble al momento del accidente, con sustento en que el «desgaste» del cable que llevó a la electrocución sería un «supuesto de deficiente mantenimiento del actual propietario» que no lo controló antes de alquilarlo.

Cuestiona que la sentencia es contradictoria porque si la instalación eléctrica era imposible de ver para todos los expertos (agentes inmobiliarios, Saladino, bomberos, incluso todos los locatarios, aún los anteriores al occiso P.), lo era también para S. Por ello es que sostiene que la negligencia es exclusivamente de los terceros vendedores, quienes son herederos de los que efectivamente realizaron la instalación eléctrica clandestina. Con lo cual desde su óptica opera la causal de eximición de responsabilidad de S. por terceros por quienes no debe responder.

Alega que no es de aplicación alguna el art.1113, 2da parte, 2do apartado, del Código Civil, ya que es irrelevante en el caso que sea el titular de inmueble, por presentarse en autos la eximente de responsabilidad antes referida. En otras palabras arguye que los únicos que pudieron haber visto dicha instalación eléctrica son quienes la realizaron: los padres y cónyuge de R. y C. De modo que no existe ninguna responsabilidad concurrente entre S. y los terceros, por haber vendido el inmueble con un vicio oculto.

Asimismo, cuestiona el rechazo de sus demandas contra los vendedores sobre la base de que tenía responsabilidad concurrente con aquellos en el siniestro, en idéntico porcentaje (50% cada uno).

Aduce que tiene la acción autónoma contra quienes le vendieron el inmueble cuatro meses antes del accidente lo que le permite hacer responsables a los vendedores, de los daños y perjuicios que a él se le imputan, sin solicitar la resolución del contrato de compraventa y sin tener que acreditar el dolo del vendedor para posibilitar dicho reclamo de daños y perjuicios. Por ello, según entiende, se debe revocar entonces dicha sentencia, admitiéndose la totalidad de los daños y perjuicios reclamados a los señores R., C. y P.

Se agravia porque el fallo rechaza la excepción de falta de acción interpuesta en relación a que S. A. S. carece de legitimación activa para reclamar iure proprio. Ello así, ante el desconocimiento expreso que realizó su socio en su primera declaración en sede penal. Con lo cual, la actora debió probar sin margen de dudas que efectivamente era concubina de P. al 20 de octubre de 2010. Señala que no propuso prueba informativa al juzgado donde tramita la información sumaria que dio cuenta de su concubinato con el Sr. P. y, por ende, no ha sido probada la autenticidad del testimonio acompañado como prueba documental.

Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados a los tres actores y solicita que se impongan las costas en los rubros rechazados.Postula que la tasa de interés se establezca en el 6%, por cuanto la sentencia se fijó un resarcimiento a valores actuales.

Además se queja de la imposición de costas.

III) Por su parte, los terceros citados cuestionan que no se tuvo en cuenta la grave imprudencia cometida por las propias víctimas ya que ingresaron a una bañera que poseía una mampara, cuyo marco tenía a ambos lados, un interruptor de luz y del otro lado un tomacorriente.

Se quejan de que la sentencia reconoce la existencia de un vicio oculto sin ponderar que pesaba sobre S., como locador y propietario de un inmueble de más de 60 años de antigüedad, el deber de colocar un disyuntor de protección en el tablero eléctrico, o removido el tomacorriente y el interruptor de luz del baño, en caso de pretender habilitar su bañera.

Asimismo, reprochan que se les extendiera la responsabilidad del dueño del bien. Que no se hiciera lugar a la defensa de prescripción opuesta ya que consideran que el plazo previsto por el art. 4041 del C.C. debió computarse desde que S. tomó posesión del inmueble adquirido, es decir desde el 9/6/2010, con lo cual a su entender desde el 9/9/2010 toda acción redhibitoria se encontraba prescripta.

Por otra parte, cuestionan las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores, la falta de legitimación de la Sra. S. en concepto de daño moral y la imposición de costas.

IV) Los actores no apelaron la sentencia, con lo cual su actuación se ve limitada a la contestación de los agravios formulados por el demandado y los terceros.

V) Debe quedar aclarado que el presente caso, en atención a la fecha en que acaeció el hecho 20/10/2010, está regido por las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield.También lo está lo atinente a la reparación de los daños que reconocen su causa en dicho evento aunque la sentencia se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

VI) De las constancias de la causa se desprende que D. P. era socio gerente de la Sociedad Esteban Badano SRL cuya actividad comercial se centraba en el comercio exterior.

Con el objeto de desarrollar sus negocios alquila junto con el Sr. Esteban Badano el inmueble de propiedad de A. F. S., sito en Avda. Presidente Julio A. Roca 546, 7º «5» de esta Ciudad, por el plazo de 36 meses el día 30 de agosto de 2010 (ver contrato de locación de fs. 153/157 de la causa penal). A menos de dos meses de celebrado el contrato de locación, el 20 de octubre, D. P. y Mabel S. S. fallecen por electrocución cuando ambos se encontraban en la bañera de la mencionada unidad alquilada.

En este contexto, inician demanda la Sra. S. A. S., por sí y en representación de su hija menor V. I. P. Asimismo, también acciona el hijo de la Sra. S., Alan M. P. A su vez, el Sr. S. demandó por los daños y perjuicios sufridos a los antiguos titulares del inmueble F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C., a quienes también solicitó su intervención como terceros en los reclamos en los exptes. N°31472/2012 y 86623/2012.

VII) En lo atinente a la falta de legitimación, sabido es que estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, por medio de una sentencia favorable o desfavorable.Por tanto, si una de las partes carece de esa calidad no puede tomarse una decisión de fondo, por lo que el juez deberá limitarse a rechazar la pretensión.

Es de recordar que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas específicamente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. CNCiv., esta sala, febrero 22/2007 «Gamarra, José Enrique y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/daños y perjuicios», Ex. n°. 77839/03 del 22/2/07 R. 469.698).

Los agravios se centran en que en el fallo no se tuvo en cuenta el desconocimiento expreso que realizó el socio de D. P. en su primer testimonio de la causa el día del hecho, en la que señaló a la Sra. S. como su novia (ver fs. 1/2 de la causa penal).

Recuérdese que el Código Procesal, no trae disposiciones específicas acerca de la apreciación de la prueba de testigos, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 386, que dispone que los jueces formarán su convicción, respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En ese orden de ideas, cuando se trata de dar por probado un hecho por prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar dudas (CNCiv., esta Sala, LL. 1980-A-138), como a mi entender, ocurre con el Sr. Badano en sede penal.

Obsérvese, como bien lo hace la Sra. Magistrada, que de la segunda declaración testimonial prestada ante la sede policial del Sr. Esteban Sebastián Badano (ver fs. 60/61) se desprende que cuando se le preguntó si conocía a la mujer fallecida, respondió que «sí tratándose de S. S., creyendo que D.y ella mantenían una relación sentimental desde hace unos dos años».

Asimismo, preguntado cómo estaba compuesta la familia de D., contestó «que vivía con su concubina, madre de su hija, en la misma casa de Marcelo T. de Alvear 238 de Villa Maipú, pero la relación no era buena pues, según dichos de D., dormían en camas separadas, solo compartían el techo».

En primer término, debo decir que las declaraciones no resultan contradictorias por cuanto el Sr. Badano tenía conocimiento tanto de la existencia de su unión convivencial con la Sra. S. como de la relación con la Sra. S. a quien denominó su novia en su primera declaración. Con lo cual, a mi entender, sus dichos se complementan a los fines de resolver la cuestión, pues lo determinante en el caso a los fines de la legitimación es que al momento del fallecimiento el Sr. P. mantenía la convivencia con la Sra. S. y con la hija de ambos, con lo que se encuentra acreditada suficientemente la relación concubinaria.

No ha de soslayarse que el recurrente desistió a fs. 748 del testimonio del Sr. Badano, prueba que, de conformidad a su postura, hubiera sido de utilidad para poder desvirtuar lo dicho por el citado testigo en su segunda declaración.

Por otra parte, señala que no se probó el carácter de concubina con el testimonio aportado (ver fs. 9 expte. 31.473 «S. S. A. c/ S. A. A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos) de fecha 5 de julio de 2011 mediante el cual se da cuenta que se aprobó la información sumaria producida y, en consecuencia, se tuvo por acreditado el estado de convivencia de la Sra. S. A. S. con el Sr. D. P. desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento. Otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Martín.Por cuanto no se ofreció prueba para ello.

En este aspecto asiste razón a la actora por cuanto se trata de un instrumento público, el cual da fe hasta tanto sea redargüido de falso, lo cual no acontece en el caso y tampoco era necesaria su remisión para tenerlo por acreditado. Pero, además el mantenimiento de la convivencia en la misma casa del Sr. P. con la Sra. S. y con la hija de ambos, acredita la permanencia del concubinato. Por lo que debe confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.

VIII) Arribado a este punto, corresponde desentrañar, a los fines de dilucidar la cuestión traída a estudio, si el luctuoso hecho en el que murieron dos personas, es achacable al Sr.

S., titular a la fecha de la ocurrencia y locador del inmueble y/ o a los anteriores titulares de dominio.

Resulta ilustrativo el informe técnico que luce a fs.

115/123 de la causa penal llevado a cabo por la Policía Federal Argentina, Supertintendencia Federal de Bomberos, Departamento Técnico Investigativo, División Siniestros, el cual ante su claridad se transcribe casi en su totalidad:»teniendo en cuenta que el hecho habría consistido presumiblemente en la descarga eléctrica sufrida por dos personas, las cuales tuvieron contacto con las partes metálicas de la mampara de la bañera, se realizaron las siguientes observaciones:

2.1.- Se efectuaron mediciones de tensión sobre distintas partes del marco de la mampara de la bañera, hallándose que una vez conectado y alimentado desde el tablero de distribución de energía eléctrica de la oficina, se polarizaron dichas partes con la tensión de línea.

A modo de ejemplo, las fotografías N°3 y 4 muestran dos mediciones de tensión alcanzado por el marco de aluminio, contra neutro y tierra (pico de canilla inferior) realizadas, arrojando valores de 219 Vca y 220 Vca respectivamente (tensión de línea).

2.2.- Posteriormente se observó el cuadro de distribución de energía eléctrica perteneciente al departamento, advirtiéndose que constaba de dos tableros, uno superior que contenía una interruptor manual y dos fusibles y contiguo a éste, en la parte inferior, otro con tres termomagnéticas bipolares.

En ninguno de los dos tableros de distribución se encontró un interruptor diferencial (disyuntor), capaz de proteger contra derivación de corriente a tierra a la instalación eléctrica del lugar.

2.3.- A fin de hallar por donde era polarizado el marco de aluminio de la mampara en cuestión, se removieron los tornillos de fijación de los perfiles que la componían y se retiraron, quedando expuesto la caja embutida original de la edificación que contenía el interruptor de iluminación del baño.Solamente quedó fijado a la pared un interruptor exterior del lado exterior a la mampara y un interruptor con tomacorriente exterior, en el lado interior.

En la fotografía N° 6 se visualiza la disposición de los elementos descriptos anteriormente con el perfil componente del marco de la mampara aun colocado (ver imagen a continuación);

y en la fotografía N° 7, el perfil antedicho desmontado donde quedan visibles los cables de interconexión de los elementos de maniobra (ver imagen a continuación).» «En la fotografía N° 6, la flecha verde señala el lado externo de la mampara y la roja el lado interno.

2.4- En la fotografía N° 8, se destaca como había sido dañado el aislamiento del conductor amarillo (alimentación de 220 Vca) por el perfil de la mampara, dejando el alma conductora de cobre expuesta permitiendo un contacto directo con el perfil de aluminio, mientras permanecía montado y presionado contra la pared por medio de los tornillos de fijación.

2.5.- Posteriormente y habiendo sido liberado el cable lastimado, se realizaron mediciones, constatándose que mientras el lugar estuviese alimentado con energía eléctrica, la medición de tensión en este punto indicaba 219 Vca (tensión de línea).

3. Conclusiones.En función de las consideraciones expuestas en el presente informe, pueden arribarse a las siguientes conclusiones:

3.1.- De acuerdo a las mediciones realizadas durante la inspección, tanto sobre el marco de la mampara como sobre el conductor con la cobertura aislante dañada por el mismo perfil de aluminio del marco y que presumiblemente pudo estar en contacto con las personas accidentadas, se constató que cuando el departamento era alimentado con energía eléctrica, las partes metálicas de dicha mampara alcanzaba la tensión en línea (220 Vca).

3.2.- Dada las características del baño y al montaje de la mampara con un perfil constitutivo presionando los conductores eléctricos dañando parte de su aislamiento y la ausencia de protección diferencial (disyuntor), cualquier persona o personas, que ingresase a la bañera y tomase contacto con la mencionada mampara, sufriría una descarga capaz de lesionar o poner en riesgo sus vidas.

3.3.- Por lo tanto se concluye que el accidente se produjo por una mala instalación de la mampara sobre una caja embutida de interruptor y apriete de conductores eléctricos y colocación de interruptores y tomacorrientes en lugares próximos a salpicaduras que conllevan peligro para las personas. Además de todo lo expresado en párrafo anterior se debe agregar la falta de las debidas protecciones en la instalación eléctrica del lugar.

3.4.- Finalmente se recomienda restablecer las condiciones de seguridad, mediante electricista matriculado que instale adecuadamente los componentes de maniobra eléctricos dentro del baño y la protección diferencial que haga la instalación general del lugar, segura y reglamentaria.» A su vez, en el informe técnico pericial realizado por la Arquitecta Alicia Concepción Amarfil de fs. 425/438 de la causa penal se señala en la respuesta 5 que «la conexión desde la caja embutida a las cajas laterales se realiza sobre los azulejos, sobresalen los cables exteriormente a ambos lados de la caja embutida así las provee de electricidad.Los cables aplastados por el marco de la mampara desgastan el PVC que recubre los cables.

Se produce un desgaste y rotura del aislante eléctrico con el consiguiente paso de electricidad al marco. El aislamiento eléctrico se produce cuando se cubre un elemento de una instalación eléctrica con un material que no es conductor de la electricidad, es decir, un material que resiste el paso de la corriente por lo que recibe el nombre de aislante. El marco metálico de aluminio se utiliza por su gran resistencia a la corrosión, siendo como ya se dijo también, buen conductor de la electricidad, es decir que tiene un alto coeficiente de conductividad eléctrica por lo que su presencia en lugares húmedos con uso próximo de personas debe ser muy cuidadosamente estudiado. Es una instalación incorrecta antirreglamentaria. No aceptada por ningún electricista que se precie de serlo, es una solución para colocar la mampara que cualquier neófito con desconocimiento de electricidad podría realizar.» En la respuesta A4 se explica que «la caja conectada con cables conductores de electricidad, foto 18, que tiene dos colores, equivale a fase y neutro, al estar desgastada la protección aislante de la fase en un mínimo lugar, expuestos los cables conductores en contacto directo, como sucedió, con el marco metálico de aluminio, por desgaste continuo o por aplastamiento, induciendo al marco la tensión de línea de 220V, es la causa que produce el paso de corriente (cables amarillos con cinta aisladora blanca) hacia el marco, polarizándolo.» En la respuesta A7 se dice que «La instalación de la flor de la ducha sobre la bañera (foto 5 y 5) grifería, las llaves y canillas dieron operatividad al sector bañera. Se desconoce si el sector tuvo otro uso.La existencia de la ducha y la instalación eléctrica existente dentro de la bañera no cumple con las reglas básicas para tener una instalación eléctrica segura, donde se deberían haber respetado las directivas emanadas del reglamento de instalaciones eléctricas de la Asociación de Electrotécnicos de la Argentina (prohibición de colocar conducción eléctrica a menos de dos metros de la bañera), como así tampoco no modificar ni ampliar la instalación eléctrica sin la intervención de un instalador electricista habilitado.» Por último, se le pregunta (A11) para que informe si se puede considerar de acuerdo con su ciencia como vicio o defecto «oculto» tanto como el tomacorriente como así el interruptor a ambos lados de la mampara de acceso a la bañera, a lo que respondió «Se puede considerar un vicio oculto parte de la instalación eléctrica enmascarado por el marco de la mampara, ya que fue un factor de riesgo por haber sido realizado en forma antirreglamentaria».

En su meritada sentencia la Sra. jueza de grado sostuvo que, al encontrarse carente de controversia la existencia de los hechos y que tuvieron origen en el defecto o vicio de la cosa, respecto de A. S., resulta en principio de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 2da. parte 2do. apartado del Cód. Civil, en virtud del cual por ser el actual titular del inmueble, debió tomar las precauciones necesarias a fin de evitar el mal funcionamiento de lo que estuviera instalado en su propiedad (en este caso instalaciones eléctricas del baño) (ver considerando X de la sentencia de primera instancia).

Asimismo, entendió también como responsables a los antiguos titulares por cuanto el accidente se produjo por el vicio oculto respecto de la caja embutida detrás de la mampara.

IX) Arribado a este punto, corresponde analizar la responsabilidad del demandado S. desde su rol propietario y locador del inmueble donde ocurrió la electrocución.

Como bien se ha destacado, el art.1113 del Código Civil no ha formulado una categoría rígida de cosas riesgosas (conf.: Alterini-Ameal-López Cabana «Derecho de las Obligaciones- civiles y comerciales-«, pág. 203, núm. 475) y -como con acierto lo destacan Trigo Represas y López Mesa- por más que sea cierto que existen cosas que por su propia naturaleza son peligrosas (como por ej., la electricidad), así como otras por circunstancias fácticas pueden incrementar las posibilidades de dañosidad de una cosa (explosivos que se exponen al fuego), así también hay otras cosas que no revisten peligrosidad, incluso, son inofensivas y, sin embargo, pueden resultar idóneas para generar un riesgo y provocar daños (silla con un clavo salido, etc.). Por otro lado, cabe advertir que tampoco se discute que para considerar riesgosa a una cosa debe ésta necesariamente encontrarse en movimiento, a tal punto que hay cosas inertes que por la posición que ocupan en el momento del daño, aparecen como la causa de éste (obstáculo en la ruta o rodado estacionado en un lugar peligroso, etc.). De allí que -agregan los autores antes mencionados- más que efectuar un análisis «en abstracto» acerca de si la cosa es peligrosa o inofensiva, debe ponderarse si, conforme a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la cosa en cuestión como «causante» del daño; o sea, que no se trata de tipificar a una cosa de peligrosa o no «per se», sino de valorar ex post facto, o sea, después de ocurrido el hecho dañoso, de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo, si podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos -art. 901 del Código Civil-.

Además, esta interpretación no colisiona con el texto contenido en el precepto (art.1113), desde que el segundo párrafo no se refiere al daño causado por cosas riesgosas, sino al ocasionado por el riesgo (o vicio) de la cosa, lo que permite sostener que el daño puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por naturaleza, en tanto y en cuanto ella, por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, o sea, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción (conf.: «Trigo Represas-López Mesa «Tratado de la Responsabilidad Civil», t. I, pág. 791 y sgtes., núm.

3.3, f; en este mismo sentido véase a Wayar, E.C. como vocal preopinante en fallo de Cám. Fed. de Tucumán, del 05/08/2002, expte. n° 41.236 «Bechara, Alberto Pedro c/ Club Naútico de Santiago del Estero s/ resarcimiento de daños y perjuicios», pub. en DIAL AAA 1908).

«La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t. I, pág. 625)» (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, «Goldwaser, Aldo c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios, L. 461.960).

En otras palabras debe establecerse si el estado en que se encontraba el tendido eléctrico en el que se apoyaba la mampara era un riesgo para quien lo utilizara para bañarse y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó el desenlace fatal. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño» (ver voto del Dr. Zannoni en el precedente antes citado; y mi voto en CNCiv.Sala F, julio 7/2010, «Díaz Leonor Amelia c/Testa Rosana s/daños y perjuicios» L 551.860 Expte N° 59.117/2006).

En esta inteligencia, de conformidad con las pericias presentadas, es innegable a esta altura que en el caso se encuentra acreditada la relación causal ya que el mal estado de la conexión eléctrica, sumado al desgaste del cable y la falta de «disyuntor», produjo la muerte por electrocución de Mabel S. S. y D. P.

Asimismo, en este andarivel de ideas se ha dicho que «el dueño y el guardián de la instalación eléctrica deficiente ubicadas dentro de la propiedad, que se hallan bajo su cuidado y control, o de aparatos eléctricos en similar condición, pueden ver comprometida su responsabilidad frente a terceros por los daños que las descargas eléctricas del producto defectuoso pueda generar a terceros. Esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual» (Ramón D. Pizarro, Tratado de la Responsabilidad objetiva, Tomo I, pág. 893).

La ley 24.065 regula el régimen de la energía eléctrica y caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad. El art. 16 dispone que los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto.Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

A su vez, se ha resuelto recientemente que «la responsabilidad objetiva aceptada modernamente adquiere aún más fuerza en el caso del locador, desde que éste asume un costo riesgo-beneficio proveniente de la renta del inmueble, por lo que no estando acreditado que fuera el locatario el responsable, no corresponde eximir de responsabilidad al locador; máxime, aun, en el caso donde también a él le correspondía la inspección del inmueble a los fines de asegurar, incluso previo a la contratación, el uso y goce del bien en buen estado.» «En definitiva, la responsabilidad de la locadora proviene tanto de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, como en lo precedentemente apuntado, encontrando -también- fundamento en la responsabilidad típica contractual. Ello no significa imponerle condiciones extraordinarias al propietario del bien, ya que la revisión -no solo es un derecho sino también un deber-; la que -por otro lado- no consta que fue impedida, ni que hiciera uso de ella la arrendadora.» «.Es así -por ende- que, tanto por la responsabilidad objetiva mencionada, cuanto por el deber de seguridad que engendra el principio de buena fe consagrado por el art. 1.198 del C.C., más lo dispuesto por los artículos mencionados del Código Civil y -específicamente- su parigual 1.525 que se extiende a los vicios o defectos de la cosa dada en locación -aunque no se hubieran conocido-, el propietario locador de la unidad resulta responsable del hecho de autos.» (conf. CNCiv. Sala K, junio 22/2021, «C. L. A. y otros c/ Metrogas S.A y otros S/ Daños y perjuicios» , Expte N°105557/2010, La Ley Online:AR/JUR/94837/2021).

Por otra parte, el locador está obligado a entregar la cosa y sus accesorios en buen estado de conservación para ser propia para el uso para el cual ha sido contratado (art. 1514 del C.C.). Adviértase una diferencia importante con respecto a la compraventa: el vendedor cumple entregando la cosa en el estado en que se encontraba en el momento de celebrarse el acto (art.

1408); en tanto que en nuestro caso el locador debe entregarla en buen estado de conservación, lo que es natural, puesto que el contrato ha sido realizado con el propósito de asegurar al locatario el uso y goce de la cosa. (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, Tomo I, pág. 567 La Ley 2008).

La norma agrega expresamente que la cosa deberá entregarse en buen estado de reparación -es decir, conservaciónpara ser propia al uso para el cual ha sido contratada, premisa que resulta lógica consecuencia de la finalidad perseguida en todo contrato de locación de cosas, que no es otro que el uso y goce de lo arrendado, el que no podría tener lugar si la cosa resultase entregada sin posi bilitar ese uso y goce inmediato. Según Machado, entregar la cosa en buen estado significa hacer todas las reparaciones necesarias en el momento de dar la posesión al locatario, aun aquellas pequeñas reparaciones que estarán a cargo del inquilino una vez que ha recibido la propiedad (Zago, Jorge A., en «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», dirigido por Belluscio, Augusto César y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Tomo 7, comentario al art. 1514, pág.310).

En el caso es de destacar que de los propios dichos del accionado al relatar los hechos en su memorial se desprende que no cumplió diligentemente con su deber de entregar el bien en buen estado de conservación.

Ello así, por cuanto señala que «visitó una sola vez el inmueble y lo compró en las condiciones que estaba». «Cuando adquiere el departamento solo contrata una persona para pintarlo y al encargado del edificio, señor Saladino, le encarga que saque unos estantes que estaban instalados dentro de la bañera. Como persona totalmente neófita en cuestiones de construcción, electricidad o refacción de inmuebles, no podía saber que detrás del marco de la mampara del baño, oculta totalmente para el ojo humano por este marco de aluminio, había una caja embutida de electricidad de la cual salían cables que estaban en contacto con el metal del marco de la mampara.

Esto demuestra, que su único fin era alquilarlo cuanto antes, motivo por el cual solo pintó el departamento y sacó los estantes que había en la bañadera, sin constatar que se pudiera utilizar para bañarse por cuanto hasta esa fecha, no cumplía con esa función.

Por último, también debe decirse que no puede atribuírsele culpa alguna a las víctimas por cuanto, como muy bien sostiene la Sra. jueza de grado el departamento se alquiló con baño y ducha. Y aunque el destino no fuera de vivienda (ver cláusula primera del contrato de locación obrante a fs. 289/292 en el expediente N°31.472/12 «S.»), ello no significaba ni mínimamente que no pudiera utilizarse el baño en su totalidad.

De lo hasta aquí dicho, resulta a mi juicio acertada la solución a la que arriba la Sra. jueza en torno a la responsabilidad del Sr. S., motivo por el cual sus agravios en este aspecto se desestiman.

X) Corresponde analizar ahora la responsabilidad de los anteriores titulares de dominio Sres. F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A.N. C.

El fallo de primera instancia establece una concausa entre el dueño actual por ser el titular y con los terceros en función del vicio oculto que según la magistrada presentaba la instalación eléctrica del baño, en función de ello repartió la responsabilidad en un 50% entre ellos. Por cuanto la caja eléctrica que calificó como oculta tras la mampara, se transformó en algo altamente riesgoso, de tal magnitud que significó la muerte de dos personas. Por tal circunstancia, y que está demostrada la instalación deficiente de la mampara y la configuración del vicio que provocó la ocurrencia de la electrocución, es que consideró que los terceros citados, anteriores propietarios del inmueble deben responder.

Enseña Wayar, que Vélez Sarsfield proporciona la siguiente definición de vicios redhibitorios en el art. 2164 del Código Civil, diciéndonos que son: «los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella».

Del texto transcripto resulta con claridad que este deber de garantía se da cuando una persona transmite el dominio, uso o goce de una cosa valiéndose de un título de carácter oneroso (lo cual supone que recibió una contraprestación por su entrega); en tal supuesto ese enajenante está obligado a garantizar al adquirente que la cosa no está afectada por vicios ocultos, que la hagan impropia para su destino o disminuyan su valor, de tal modo que si el adquirente los hubiera conocido, no la hubiese adquirido o hubiese pagado menos por ella. Es justo, pues, que la ley proteja a quien adquiere una cosa en la creencia de que no adolece de defectos, otorgándole acciones para remediar o al menos paliar los efectos de una mala adquisición.Por lo tanto, cabe afirmar que se trata de una cláusula natural inserta -por ley supletoria- en todos los contratos onerosos, por los cuales una parte transmite a otra el dominio, el uso o el goce de una cosa. Los contratantes, por imperio de la autonomía de la voluntad, están autorizados, a ampliar o restringir la obligación de garantía dentro de los límites que fija nuestro ordenamiento (conf. Ernesto C. Wayar, «Evicción y Vicios Redhibitorios», tomo 2, págs. 124/125, Astrea 1992).

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Las palabras de la norma establecen claramente esta condición, cuando menciona «los defectos ocultos de la cosa». No debe ser, por tanto, un vicio aparente o visible, de acuerdo con la expresa exclusión del art. 2173 para el contrato de compraventa, o sea, que el que la adquiere lo pueda fácilmente conocer. Sin embargo, la cuestión de si el vicio es objetivamente oculto no está puesto de manifiesto en el contrato, o si es aparente y está a la vista, ha producido diversas opiniones. Hay consenso, en cambio, en que es una cuestión casuística y de apreciación judicial, pero las directivas de los autores para determinar lo aparente en contraposición a lo oculto, son diferentes. a) Una de las líneas trazadas exige que el vicio no pueda ser comprobado o pase inadvertido para personas expertas.

Por tanto, no solo se exige la existencia de un vicio que a simple vista no se puede reconocer, sino también que el adquirente no haya obrado con poca diligencia. Esa falta de diligencia incluye, para esta teoría, la omisión de la asistencia técnica, de hacer revisar la cosa que se adquiere por personas competentes y preparadas cuando quien la adquiere carece de conocimientos y aptitudes para advertir el defecto.

b) En posición más amplia se considera que no es razonable exigir a toda persona que adquiere una cosa que vaya acompañada de un experto, pues basta con que ponga el cuidado que es común y corriente en un comprador diligente.Ello implica que el adquirente no puede ampararse en su inhabilidad, impericia o ignorancia si pudo advertir el vicio obrando como tal, según un criterio a priori que no se atiene a un sujeto concreto. c) Hay una tercera corriente que hace hincapié en el sujeto de que se trate, es decir, no se ata a un concepto genérico a priori de una persona que cuida sus asuntos, sino que atiende a las condiciones y cualidades personales del adquirente, sin descuidar las circunstancias que rodean la celebración del contrato. Así, por ejemplo, en la adquisición de un inmueble sería suficiente el examen de sus dependencias; si no se advierten a la vista los defectos, éstos serán ocultos cuando para su detección hubiese sido necesario la consulta o arquitectos o técnicos. En cambio, si el comprador no se preocupa siquiera de efectuar un examen ocular de la cosa que adquiere, no tendría razones para invocar la garantía, pues quedaría demostrada su negligencia.

Es claro que algunos de los autores y fallos que se inclinan por la primera posición, exigiendo en general que concurran expertos para examinar la cosa, so pena de considerar negligente al que lo compró, y lo eximen de tales exigencias si hubo de parte del vendedor engaño o dolo. (Cifuentes, Santos, en «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», dirigido por Belluscio, Augusto César y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Tomo 9, comentario al art. 2164, pág. 775/777).

Asimismo, con criterio que comparto, Wayar ha entendido que una premisa básica en esta materia, enuncia que no se puede amparar al adquirente negligente o descuidado. Por ello, considera que la cuestión está sujeta a la siguiente regla: los defectos o imperfecciones de una cosa no pueden considerarse ocultos, cuando pueden ser advertidos mediante un atento y cuidadoso examen, que se valorará según la condición y cualidades personales del adquirente y teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la celebración del contrato.No se requiere el auxilio de peritos; es suficiente un examen adecuado a la naturaleza de la cosa que se adquiere. Para el comprador de un inmueble, por ejemplo, es suficiente un examen ocular de sus dependencias, como es común hacerlo, para apreciar si el bien ostenta o no defectos o ruinas. El vicio debe reputarse oculto, si a pesar de la atención puesta por el adquirente en el examen de la cosa que adquiere, no ha podido descubrirlo. En cambio, si una persona adquiere la cosa sin preocuparse siquiera de efectuar un examen de ella, se encontrará en difícil situación para invocar la garantía, en caso que resulte defectuosa. La ley no ampara, como se dijo, al adquirente negligente, siempre que el enajenante no hubiese obrado con dolo o mala fe (Wayar obra citada págs. 140/142).

Y en este sentido se ha dicho que no importan vicios ocultos en la transmisión de inmuebles y que, por lo tanto, no es admisible el remedio de la redhibición: «los deterioros en los pisos, la instalación eléctrica y los baños, máxime si un arquitecto inspeccionó la finca.» (Cifuentes, Santos, op. cit., Tomo 9, comentario al art. 2164, pág. 277).

Obsérvese que el departamento, tiene una antigüedad mayor de 50 años, lo que no escapaba al conocimiento del Sr. S. como comprador. Aquí su falta de diligencia es evidente, ya que es de público y notorio que un departamento con esa antigüedad puede necesitar algún tipo de mantenimiento más allá, como en el caso, de detalles de pintura. De modo tal que tampoco cumplió adecuadamente con su rol de comprador diligente.

Como señalé precedentemente, ante el conocimiento de que no se utilizaba la bañera, que a simple vista se observaba un tomacorriente y un interruptor de cada lado de la mampara, antes de ponerl o en alquiler debió cerciorarse que estuviera en condiciones, aunque se alquilara como oficina. Por cuanto, nada impedía que se pudiera utilizar las instalaciones del baño.Pues de ser así, no hubiera removido los estantes allí colocados.

Es cierto, por haber quedado probado, que el luctuoso hecho se produjo por la electrocución ya que el marco de la mampara desgastó el PVC que recubre los cables. Produciéndose un desgaste y rotura del aislante eléctrico con el consiguiente paso de electricidad al marco.

También es cierto que, en las fotos agregadas con la pericia efectuada por los bomberos, referenciadas en el punto VIII, se observa que sobresalía un cable por debajo de la caja, que se unía a un interruptor ubicado junto al marco de la mampara y al otro lado de la caja había un tomacorriente, y que había instalado un termotanque eléctrico. Estas cuestiones no resultaban ocultas, más allá del cable gastado.

Corresponde aquí nuevamente hacer hincapié en que justamente aun para un «neófito», como afirma serlo, debió advertir el riesgo que generaban esos cables que estaban a la vista y se unían al interruptor que estaba junto al marco de la mampara de la bañera, o al menos debió necesariamente asesorarse por un experto o conocedor de la materia, para quien sin duda alguna no hubiese sido un vicio oculto, recuérdese que la instalación eléctrica no tenía disyuntor, cuestión que no se necesita ser un experto para determinarlo, lo que por otra parte podría haber evitado el fatal desenlace. Más aún si era su intención alquilar la unidad por él adquirida y se limitó a disponer que se sacaran los estantes allí existentes y pintar el sector de la bañera.

Obsérvese que del informe técnico presentado el 29/12/2014 por el Ingeniero Roberto Enrique Sabatini, realizado con posterioridad al hecho, señaló que al ingresar al inmueble se observan 2 (dos) cajas para comando de la distribución eléctrica: una superior vacía y una inferior conteniendo un interruptor diferencial y 3 (tres) llaves termo-magnéticas. (foto N° 1). De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente a fs.148/149, la caja superior ahora vacía contenía un interruptor manual y 2 (dos) fusibles, mientras que la caja inferior contenía 3 (tres) llaves termomagnéticas.

Ninguna de ellas contenía un interruptor diferencial (ver fs. 818).

La situación descripta tanto por los peritos en sede penal como en el presente expediente, a mi entender demuestran que el estado del baño en cuanto a la instalación eléctrica era una «bomba de tiempo», que se hubiera desactivado simplemente con haber revisado la instalación eléctrica.

Era su obligación, a no dudarlo, que el departamento estuviera en condiciones de ser habitable, lo que no hizo. Es por ello que el actuar del Sr. S. fue negligente, de tal modo que el caso no debe ser encuadrado como un supuesto en el que el accidente fue causado por un vicio oculto, por el que deban responder los vendedores del inmueble o quienes realizaron mucho tiempo antes la instalación defectuosa.

En este contexto, contrariamente a lo decidido en el fallo cuestionado, considero que en el caso no existe una concausa en el fatal desenlace, ello así porque a mi entender la responsabilidad del Sr. S. en el accidente resulta a todas luces inexcusable y exclusiva, por cuanto ha quedado demostrada su actitud desaprensiva y poco diligente como locador del inmueble.

En definitiva, juzgo que en la producción del hecho que motivo la electrocución de S. y P. no ha existido concausa entre la actitud asumida por el Sr. S. y los terceros citados, sino que se debió pura y exclusivamente al actuar negligente del primero.

Por ello propongo que se revoque este aspecto de la sentencia rechazando la acción contra los Sres. F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C.

Ante la solución que propongo considero que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción opuesta por los terceros citados a consecuencia de la invocación por el demandado de la existencia de un vicio oculto que endilgaba a quien le había vendido el departamento.La revocación que propongo de la condena contra los terceros (herederos del vendedor), una vez descartado que la defectuosa instalación eléctrica que causó la muerte de las víctimas hubiera sido un vicio oculto, dado que la ubicación y las características que presentaba esa instalación a simple vista, bastaban para que se lo considerara vicio aparente, que no era oponible por el comprador al vendedor como vicio redhibitorio, se desvaneció la atribución de responsabilidad que el demandado había endilgado a los terceros, y el rechazo de la acción contra estos últimos implicó reconocerles la falta de legitimación pasiva que debe ser analizada aún de oficio por el tribunal. Consecuentemente, la defensa prescripción opuesta por los terceros ante la invocación de vicios redhibitorios por el demandado ha perdido entidad o trascendencia para la solución del caso.

Asimismo, en virtud de la forma en que postulo la decisión sobre la responsabilidad en el caso, los agravios formulados por los terceros respecto a las partidas indemnizatorias no serán tenidos en cuenta.

Partidas indemnizatorias XI) Autos «S., S. c/ S. A. s/ daños y perjuicios (Expte. Nro. 31.472/2012): a) Valor vida:

La sentencia admitió el rubro en las sumas de $290.000 para S. S. y $620.000 para V. P.

Cuestiona el demandado que la actora no probó cual era el apoyo económico del Sr. P. para cubrir las necesidades alimentarias de la señora S. y de la hija de ambos, con lo cual la sentencia incurre en arbitrariedad por presumir que D. P. realizaba algún aporte. Aduce que tuvo por acreditada la partida con la declaración sumaria de las testigos del beneficio de litigar sin gastos.

Admitido que la Sra. S. es quien mantenía vida en común, en relación de pareja o concubinaria con el fallecido, unión de la que nació V.en cuya representación también reclama indemnización, resulta indudable la legitimación para reclamar la indemnización por el daño patrimonial que a ella le causó la muerte de su pareja.

Tal legitimación fue admitida por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno al establecer que «se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen» (CNCivil, en pleno, in re: «Fernández, María c./ El Puente S.A.T. y otros», abril 4/95, L.L. 1995-C, p. 642 y JA, 1995-II, p. 201).

Como con acierto puso de resalto el Dr. Eduardo A.

Zannoni en un precedente de esta Sala, la pretensión resarcitoria en supuestos como el del caso, halla sustento en la privación de la asistencia y de los recursos que la víctima proveía a la familia, compuesta por la conviviente madre de los hijos menores y por estos mismos, aun cuando aquélla no tuviese un típico interés legítimo fundado en un derecho subjetivo a ser asistida. Pero existía, sí, una razonable chance de continuar recibiendo asistencia del muerto, «sin depender estrictamente de que existan normas que contemplen y erijan en derecho subjetivo tal interés», como lo puntualizó la mayoría en el plenario citado. En ese mismo precedente el citado colega advirtió que -lo mismo que en éstos- no se ha invocado ni probado que el fallecido estuviese casado, o que mediase impedimento matrimonial respecto de la reclamante (CNCiv Sala F, diciembre 22/2008, L. 510.970 «Dávalos, Estela y otros c/ Lavega, Claudio Marcelo y otro s/ daños y perjuicios»).

Sin embargo, es de recordar que la Sala ha entendido que aun cuando se tratara de una relación concubinaria con impedimento de ligamen de todos modos se encontraría legitimada para demandar el resarcimiento por daño patrimonial por fallecimiento de su pareja, sin que sea óbice la doctrina plenaria antes citada.Así ha resuelto señalando que el alcance de la doctrina plenaria no puede sino interpretarse dentro del contexto fáctico para el cual fuera sometido el caso a decisión de la Cámara.

Se pone de resalto que allí se trataba de una relación concubinaria sin impedimento de ligamen, lo que explica la fórmula utilizada para resolver la cuestión. Por tanto, como se señalara en forma coincidente en la ampliación de fundamentos de varios de los jueces que integraron la mayoría del pleno (véase votos de los doctores Bueres, Luaces, Highton de Nolasco, Álvarez, Kiper y Fermé), la doctrina allí sentada no puede abarcar otros supuestos más que el que se sometiera puntualmente a su decisión. De tal manera, entonces, la admisión o no de la legitimación de los concubinos existiendo impedimento de ligamen es una cuestión que ha quedado fuera del alcance de aquella doctrina. Como ha sostenido el Dr. Zannoni lo cierto es que la pretensión resarcitoria en examen halla su fundamento en la privación de la asistencia y de los recursos que la víctima proveía -en el caso- a su compañera. No es razonable que se sostenga que aquella pretensión, en cuanto persigue el perjuicio ocasionado por el fallecimiento de su pareja, pueda ser catalogada de ilícita o antijurídica. Que trasciendan al cabo sólo en obligación natural, que, en suma, no constituyen un derecho-deber recíproco jurídicamente exigible, no impide descubrir a todo evento que reconocen ese imperativo éticamente consustanciado con el compromiso mismo de la vida en común (conf.; «El daño en la responsabilidad civil», ed. Astrea, 3ª. ed. Pág. 64 y sgtes., nota 42) (Conf. CNCiv, Sala «F», octubre 22/2013, «B. L. A. y otro c/ L. M. A. y otros s/ daños y perjuicios» Expte.N° 1358/2005).

El accionado reprocha que la Sra. Jueza reconoció la partida con los dichos de los testigos del beneficio de litigar sin gastos, no obstante no puedo dejar de ponderar que a fs.83 del incidente se le corrió traslado en los términos del art. 80 del C.P.C.C. y a fs. 117 se corrió traslado de la prueba producida (art. 81 del C.P.C.C.). Nada impedía que pudiera ofrecerlos para ratificar su s dichos e interrogarlas libremente.

Sentado ello, de las tres declaraciones testimoniales que obran en el incidente de beneficio de litigar sin gastos (que en este acto se tiene a la vista) por parte de Navarro, Alvarenga y Turri, que obran a fs. 38, 41 y 44 respectivamente, no aluden a un trabajo anterior al fallecimiento de su pareja por parte de la Sra. S.

Asimismo refieren que dejó el profesorado al que asistía.

Aunque no hay prueba fehaciente de los ingresos que percibía la víctima, lo cierto es que, con estos elementos de juicio, sumado al alquiler de la oficina como socio de Badano S.R.L., cabe considerar suficientemente probado que con su fallecimiento se afectó la economía de su familia nuclear y, por tanto, es indudable la procedencia del resarcimiento del daño patrimonial a favor de la concubina.

La pérdida de la vida significa la pérdida del máximo e insustituible bien que comprende la salud, o sea, el estado de bienestar indispensable para el desarrollo de la vida en un ambiente social, cultural, propio de la persona como ser social. La pérdida de la vida es la pérdida total de la salud y de la integridad psicofísica de la persona. La muerte no es un daño abstracto sino el punto final de un proceso dañoso que comenzó con la afectación de la salud la integridad psicofísica en una posibilidad más grave. No es una causa sino una consecuencia. Un importante sector doctrinario entiende que la vida no tiene valor en sí misma. Se relaciona con lo que pueda significar en beneficios económicos para los que dependan del difunto. Para los herederos puede operar, la pérdida de la vida, como lucro cesante, pérdida de una chance, o sea como un daño indirecto.Aquí, en realidad, no se da valor a la vida sino a la pérdida de beneficios o expectativas ciertas de los que rodeaban al difunto. La vida, para algunos, no tiene valor, pues para el difunto no hay posibilidad de resarcir nada (conf.Gustavo Odorqui Castilla en «Daño Mortal», Responsabilidad Civil, Aída Kemelmajer de Carlucci, pág.532/533, Rubinzal-Culzoni).

La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía. No está de más puntualizar que, ni la ley ni los pronunciamientos judiciales, ha atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida (CNCiv, Sala «F», 14/12/99, «Andrade, Diego Reynaldo, Luis c/Pereyra, Juan C. y otros s/daños y perjuicios»).

La pérdida de la vida del marido importa para la cónyuge y para los hijos menores la eliminación de esa fuente de energía productiva que es susceptible de ser apreciada económicamente, también se ha interpretado que para estimar el monto del resarcimiento es útil considerar la chance de ganancias que las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales permiten presumir como probabilidad cierta, en la situación que se encontraba al producirse el hecho generador (CNCiv. Sala C, febrero 19/1993, «Tiboni de Kawabata c/ Calvo s/ daños y perjuicios» L. 114.919). En el citado precedente se recordó lo aseverado por el Dr. Alterini en el sentido de que la chance puede ser valorada en sí misma, aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico que resulta frustrado por culpa del responsable (CNCiv. sala C, junio 30/1987, L.L.1989-B, p.102/7, fallo 87.272).

En la chance lo que indemniza es la privación de una esperanza para el sujeto y no en sí mismo el beneficio esperado.

Está en juego una «oportunidad» que el causante del daño impide.

La chance frustrada no importa más que privar a alguien de la oportunidad de participar de un hecho o un evento de resultado incierto aunque probable en grado serio, importa reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio, de ahí que el monto por el daño y su cuantía se determina por la pérdida de la oportunidad, lo que naturalmente es menor (CNCiv. sala C, junio 17/ 1985, L. 10.780; id. junio 30/ 1987, L.28.777).

La proyección futura de la colaboración económica existente al tiempo del fallecimiento, ha de ser apreciada con prudencia, y se ha resuelto que la valoración de la chance, cuya definición exige de desconocidas variables, no hacen atinado un cálculo matemático exacto (CNCiv. sala A, noviembre 15/ 1990, L.L. 1991- E-p.418, fallo 89.910).

Teniendo cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (51 años) y la de las reclamantes (42 años la pareja y 5 años la hija) juzgo procedente confirmar las sumas otorgadas en la sentencia apelada de $290.000 para la concubina del Sr. P. y $620.000 para la hija, toda vez que la parte actora no ha apelado. b) Incapacidad psíquica sobreviniente:

La sentencia hizo lugar a esta partida por el monto $270.000 para S. A. S. Respecto de la menor V. I. P., la perito psicóloga que la entrevistó señaló que su duelo evolucionó favorablemente y que no padece daño psicológico, motivo por el cual fue desestimado.

La perita psicóloga Laura Beatriz García presentó su informe a fs. 813, cuestionado por el demandado a fs.843/846 y 866, contestándose las observaciones a 851/853 y 866.

Se agravia el demandado por entender que no debe reconocerse la partida en análisis si las consecuencias no son permanentes, ello así por cuanto en el informe la experta señaló:

«en cuanto al punto C de lo solicitado a investigar, estos síntomas son reversibles bajo acción terapéutica».

La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico o psíquico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, «Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios», L. 342.607).

Cuadra recordar que lo que se indemniza por este concepto es la disminución de la aptitud psíquica que perdura de modo permanente derivada del hecho en que se funda la pretensión.

Asimismo, debe tenerse presente que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de ponderarse que el tratamiento psicológico aconsejado por la perito disminuirá en alguna medida la secuela que presenta la reclamante.

En su peritaje sostuvo que «la actora presenta características de estructura subjetiva de base con recursos de carácter neurótica. Su funcionamiento actual está tomado por la transición en Duelo Patológico transcurridos cuatro años del accidente en el que fallece su pareja, aún se evidencian característica de tránsito por el duelo, pero ya, patológicas.Con un nivel de inteligencia superior al normal, gran capacidad creativa.

Básicamente presenta una fachada de equilibrio: que muestra fortaleza yoica, movilidad social adecuada, capacidad de resolución de problemáticas, dada su capacidad intelectual y creativa. El reverso, su real situación subjetiva: sus sentimientos y fantasías internas son de desgano, depresión, confusión, tiene una imagen de sí muy desvalorizada, percibe lo que la rodea con desconfianza, con posibilidad de reaccionar impulsivamente, volver hacia sí misma agresividad. Manifiesta un equilibrio emocional y subjetivo en general muy precario. Contenidos asociados a los hechos de estos autos por sus contenidos de pérdida, depresión, desvitalización y los inmediatos síntomas ya descriptos y por su consecución cronológica.Se diagnostica DEPRESION REACTIVA, TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO, CRONICO. CON UN GRADO DE INCAPACIDAD DEL 15%.»

Asimismo, señala: «en cuanto al Punto C de lo solicitado a investigar, estos síntomas son reversibles bajo acción terapéutica. Se recomienda el inicio, a la mayor brevedad posible, de Tratamiento Psicoterapéutico, se podrá estimar una duración aproximada de 12 meses con un costo de $250 la sesión, con frecuencia semanal.» Esta contestación sería la correspondiente al punto c del ofrecimiento de la prueba pericial de la actora (ver fs. 208), el que textualmente dice «si estos daños pueden ser reparados en el tiempo, total o parcialmente, o bien si mi poderdante y su hija deberán convivir con ellos».

De ello se desprende que el daño estimado del 15% no es permanente, sino reversible con la terapia adecuada al caso.

Ante el primer cuestionamiento de fs. 843/846 la experta contesta que «el descubrimiento de la relación extramatrimonial le genera sorpresa, sentimiento de traición, y de ser manoseada al momento de informarle tardíamente lo acontecido. En las pruebas y en la entrevista no hay contenidos significantes ni otros indicadores de trauma acaecido por el descubrimiento de esta relación, con el agravante de ser con una mujer tan cercana a la familia como la fallecida.Estos sentimientos son de poca incidencia en relación al resto en el cuadro y consecuencias psíquicas posteriores a los hechos de autos. Dada la magnitud del episodio accidental y sus características en sí mismo, el descubrimiento de la infidelidad no es determinante en las consecuencias. No hay contenidos ni significantes que remitan a dicha relación.» Con lo cual 15% de incapacidad (reversible en el caso) otorgado por la profesional, tiene su génesis únicamente con la muerte traumática de quien en vida fuera su pareja.

He señalado que cuando -como en el caso-, la secuela padecida es transitoria y el tratamiento psicológico permite revertirla, no c orresponde valorar dicha lesión dentro del concepto en examen (daño psíquico) que está referido solo a secuelas irreversibles (conf. CNCiv. Sala F, marzo 16/2007 «Solé, M. c/ Salazar, Héctor s/ daños y perjuicios», L. 466.211).

En este contexto, corresponde acceder parcialmente a los agravios del demandado en torno a la partida en examen limitándola al costo del tratamiento recomendado por la perita psicóloga. Es de destacar que en el punto e) de su ofrecimiento de puntos de pericia la actora requirió que se informe el tratamiento adecuado y estime su duración y costo, por lo que no ha de soslayarse el tratamiento psicoterapéutico urgente recomendado por la experta y, consecuentemente, acceder a la procedencia de la partida aunque limitándola al costo del tratamiento, sin que por ello se afecte el principio de congruencia, y de ese modo dar adecuada satisfacción al resarcimiento del perjuicio efectivamente sufrido.

De tal modo, propongo reducir el monto de la partida a la suma de $72.000.

c) Daño moral:

Mediante la sentencia apelada se les reconoció a S. A. S. la suma de $220.000 y a la menor V. I. P. la suma de $380.000.

El demandado alega que el Código Civil no admitía este rubro para la concubina y considera elevado el monto establecido en la sentencia.

En lo atinente a la limitación que trae el art.1078 del Código Civil al acordar el derecho al resarcimiento del daño moral solo en favor de los herederos forzosos del fallecido, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación lisa y llana de la referida norma en supuestos como el presente conduce al extremo de desconocer el explicable dolor de quien como concubino de la víctima también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación de los valores de paz, seguridad y tranquilidad (conf CNCiv. Sala «F», octubre 22/2013, «B.L.A. y otro c/ L.M.A. y otro s/ daños y perjuicios», expte. N°1358/2005).

En el citado precedente se señaló que «no sólo la garantía constitucional de la reparación integral se ve vulnerada como consecuencia del escollo que en este caso implica la aplicación del art. 1078 del C. Civil, sino también la de igualdad ante la ley (art. 16 C. Nacional recibido en el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054), ya que discrimina injustamente a quienes sufren indirectamente en su espíritu, frente a la amplia legitimación de los damnificados indirectos en sus intereses patrimoniales -conf. doctrina emanada del art. 1079 del Código Civil que establece ‘La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta’-.

En efecto, ya desde hace tiempo se ha venido sosteniendo que el orden jurídico a través de la fórmula excluyente que consagra el art. 1078 propone un trato discriminatorio al afectado por ese perjuicio -el moral- respecto del damnificado indirecto por el daño material (art. 1079), observándose que esta disparidad de cuidados implica una desigualdad ante la ley, y por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad (arts.16 y 31 de la Constitución Nacional).» «Así, se ha reconocido a la concubina supérstite la indemnización reclamada en concepto de daño moral, por cuanto resulta injusto que tratándose de la muerte de la persona con quien se ha estado unido por lazos de afecto, el daño moral y la consecuente indemnización pueda ser presumida en caso de matrimonio y negada, a quien, por no mediar la institución matrimonial, se encuentra en iguales condiciones de convivencia estable y de formación de una progenie (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 2da., «R. S. E. v. Bustos, Esteban y otra» del 23/11/04, publicado en JA 2005-IV, p. 284).» En el antecedente de la Sala antes citado, el Dr. Posse Saguier sostuvo que no se ha intentado aquí tildar de inválido el límite establecido por el legislador, sino ponderar, en este delicado caso, como opera dicha limitación a la luz de los principios y garantías consagrados en nuestra Ley Fundamental. Y es así que en base a las consideraciones vertidas consideró que se encuentra vulnerado al menos elípticamente los contenidos normativos de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de igual jerarquía que postulan la reparación integral del daño, por lo que propugnó se declare la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, en cuanto ante la muerte de la víctima le niega a la concubina la acción resarcitoria por daño moral (conf. CNCiv. Sala «F», octubre 22/2013 «B., L.A. y otro c/ L., M.A.y otro s/ daños y perjuicios», expte.N°1358/2005).

Sabido es que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeta a cánones objetivos sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.

En virtud de lo expuesto corresponde confirmar las partidas otorgadas en la anterior instancia por el reclamo por daño moral a favor de S. y V. P. en la cantidad de $220.000 y $ 280.000, teniendo en cuenta que las actoras no apelaron.

XII) Expte. N° 86623 P. A. M. c/ S. A. A. S/ Daños y Perjuicios. a) Valor vida La magistrada fijó para resarcir la partida en cuestión la cantidad de $300.000 a favor del actor. Se agravia el demandado por entender que hay falta de prueba de los ingresos de su madre, la Sra. S., y que se probó que P. no dependía económicamente de ella, sino que trabajaba en el Mundo del Juguete y se «autosustentaba». Hace referencia a hechos relatados a la perito psicóloga en cuanto a que él comenzó a trabajar a los 16 años en el Mundo del Juguete, donde fue empleado, cajero y encargado, y que allí trabajó hasta agosto de 2015. El apelante también pone de resalto que el actor es cliente del Banco de Galicia de acuerdo al informe de fs. 873 y que están a su nombre tres cajas de ahorro en pesos, de las cuales una de ellas se encuentra abierta con anterioridad a la fecha del siniestro, desde noviembre de 2007 hasta la fecha de contestación del oficio en julio de 2017.También invoca que contrariamente a lo aducido en la demanda el actor a la fecha del siniestro no convivía con su madre, destacando que sus dichos son desmentidos por el informe de la ANSES de fs. 895/912, del que surge como conviviente la madre de su hijo, Sra. Adriana Vanina Protillo desde noviembre de 2009. Insiste en que el actor no ha producido prueba alguna sobre la actividad laboral de la Sra. S., o cuáles eran sus ingresos o cuál era su aporte al hogar.

Corresponde recordar que en razón de la fecha de ocurrencia del hecho generador resulta aplicable la normativa vigente a esa época y como en el caso reclama el hijo de la fallecida resultan aplicables los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

Como señalo al tratar la partida «valor vida» en el expediente acumulado promovido por S. S. (nº 31.472/2012), esta partida comprende la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos. Esto es, el daño patrimonial se relaciona con la pérdida de los beneficios económicos de quienes dependían -en el caso- de la difunta.

Es de recordar que el art. 1084 del Código Civil crea una presunción «iuris tantum» de que la muerte, por sí sola, ha provocado un perjuicio en el patrimonio de las personas allí mencionadas. En virtud de esa presunción es que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño material alguno, obtienen lo mismo un resarcimiento, cuyo monto queda librado a la prudencia de los jueces, tal como reza la normativa mencionada. Aunque corresponde aclarar que con respecto a los hijos se ha entendido que sólo pueden resultar amparados por la norma los que son menores de edad a la fecha de ocurrir el suceso (CNCiv. Sala C, octubre 21/2004, «Zapana, Carlos Leoncio c. Sanatorio Anchorena S.A. y otro», La Ley Online AR/JUR/7564/2004, y antecedentes allí citados, ver voto del Dr. F.Posse Saguier). El hijo mayor de edad tiene derecho al resarcimiento cuando prueba el perjuicio efectivo que la muerte del progenitor le ocasionó, en la medida que se acredite el motivo por el cual la muerte del padre o de la madre produce un daño. De manera que no importa negarle a los hijos mayores el derecho a demandar por los daños y perjuicios que la muerte de su padre o madre pudo acarrearles, pero en este caso no será de aplicación el art. 1084 del Código Civil, sino los arts. 1077, 1079 y 1109 del mismo código, con la consiguiente obligación de acreditar el daño que el hecho ilícito ocasionó (CNCiv. Sala F, octubre 15/1993, «Díaz, Miguel Ángel y otros c/ Mondenesi, Pablo Alejandro Manuel s/ daños y perjuicios).

Aun cuando la reforma del Código Civil introducida en el año 2009 por la ley 26.579, en el art. 1º modificó el art. 126 estableciendo la mayoría de edad a los 18 años, también en el art. 3º de esa misma ley agregó el segundo párrafo del art. 265, mediante el cual se extendió la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en art. 267, hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

De modo tal que el principio general antes mencionado, según el cual la muerte de un padre o de una madre hace presumir la existencia de un perjuicio en el patrimonio de las personas mencionadas en el art. 1084 del Código Civil, aunque no prueben daño material alguno, y por ello se considera que son merecedores de un resarcimiento, ante la extensión prevista en el agregado del segundo párrafo al art.265 hasta los veintiún años, corresponde entender que esa p resunción se extiende hasta esa edad.

Sobre el punto se ha sostenido que hay uniformidad doctrinal y jurisprudencial en torno a que los hijos menores están amparados por la presunción, destacándose que esta minoridad contempla a los hijos hasta de 21 años, aunque en algún fallo se ha mencionado equivocadamente la de 18 como tope (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», dirigido por Belluscio, Augusto César, coordinado por Zannoni, Eduardo A., T. 5, p. 179, nº 6 ap. a).

De ahí que no obstante que no se hubieran arrimado elementos que permitan determinar a cuánto ascenderían los ingresos que percibía la Sra. S., lo cierto es que para acceder al resarcimiento en estudio no era necesario acreditar la magnitud y extensión de los aportes en dinero de la madre a favor de su hijo como pretende el apelante, pues rige la citada presunción legal.

Si bien de la prueba informativa de ANSES, invocada por el demandado, surge como «conviviente» del actor la madre de su hijo -Adriana Vanina Protillo- desde el 25 de noviembre de 2009 (fs. 895/912), el hecho de que se informara que el actor era «conviviente» con su pareja, no excluye necesariamente que no lo fuera también con su madre, más aún si se tiene en cuenta que el domicilio allí indicado es el de Sargento Cabral 1125, de Villa Maipú, San Martín, Provincia de Buenos Aires, que es el mismo mencionado a la perita psicóloga como aquel en el que vivía con su abuela al momento de la peritación y en el que con anterioridad había convivido con su madre. Pero, de todos modos, aunque no hubiese vivido con su madre en ese momento, se ha entendido que la presunción del art. 1084 existe independientemente de que el hijo viviera o no con la madre fallecida (Kemelmajer de Carlucci, op. y loc. cit. p.178).

En su memorial el recurrente señala que en el informe psicológico el actor dijo a la perita que a los 16 años comenzó a trabajar en el Mundo del Juguete, hasta agosto de 2015. Aunque se han planteado distintos criterios en torno a si el hijo menor de edad se encuentra amparado por la mencionada presunción cuando ha celebrado un contrato de trabajo, me inclino por el criterio sustentado por el Dr. Eduardo A. Zannoni en el sentido de que sí lo incluye (ver cita de Kemelmajer de Carlucci en «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», dirigido por Belluscio, Augusto César, coordinado por Zannoni, Eduardo A., T. 5, p. 180, nota 59 2 «Daño en la responsabilidad civil», nº 49, e, p. 169).

El distinguido colega, en la tercera edición de esta última obra, en lo concerniente a quiénes, entre los damnificados, pueden prevalerse de la presunción legal que los exime de prueba del daño representado por la privación de recursos necesarios para su subsistencia, aclara que no ha de ser cualquier alimentario del muerto, sino, en una interpretación integradora del orden jurídico, aquel alimentario que, ministerio legis, se presume que recibía esos alimentos. Y destaca que rige, básicamente, a favor de los hijos menores respecto de los cuales operan las normas de los arts. 265, 267, 268 y concs. del Código Civil, como contenido de la patria potestad (Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», nº71, p .258, 3ª. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As. 2005, en la nota nº 56 remite a su obra «Derecho de familia»). A su vez, en esta última obra pone resalto que la obligación subsiste hasta la mayoría de edad de los hijos, sin que los padres puedan eximirse de ella alegando que ellos tienen posibilidad de obtener medios de subsistencia con su trabajo (Zannoni, «Derecho de familia» T. 2, nº 1266, p. 723, Astrea, 2ª. edición actualizada y ampliada, Bs. As.1989).

Considero que, para excluir al actor de esa presunción legal, es insuficiente el solo hecho de que trabajaba desde un par de años antes al momento del fallecimiento de su madre, si no se aportaba prueba fehaciente demostrativa de que había adquirido independencia económica. Cuando ocurrió el siniestro tenía 19 años de edad y estimo que los elementos de convicción aportados al proceso no alcanzan para acreditar que sus ingresos fueran suficientes para dicha independencia. Tampoco tiene entidad para probar que no dependía económicamente de su madre la circunstancia de que con anterioridad a la fecha del siniestro tuviera a su nombre una cuenta de caja de ahorro en el Banco de Galicia (desde noviembre de 2007), pues esa cuenta bien podría estar relacionada con los ingresos provenientes de su trabajo. La sola mención de otras cuentas sin demostrar que a la época del hecho tuvieran fondos suficientes para tener por probado que no necesitaba aporte alguno de su madre, tampoco basta para excluirlo de la presunción de daño mientras mantuvo su derecho a percibir alimentos de su madre al menos hasta los 21 años.

Corresponde señalar que, ante la presunción legal mencionada, no incumbía al actor acreditar la actividad laboral de la madre del reclamante, ni sus ingresos, ni cuál era su aporte al hogar, pues contrariamente a lo aducido por el demandado, era él quien tenía la carga de acreditar fehacientemente circunstancias que desvirtuaran dicha presunción.

Más allá de las circunstancias relatadas por el actor a la perita psicóloga sobre la situación que debió afrontar junto a su madre, desde la separación sus padres, cuando él tenía 5 años, referidas a la terminación de estudios secundarios, los trabajos que fue desarrollando, el terciario de enfermería, etc. (fs.935 vta.), mientras él todavía era un niño, aunque lo allí relatado no puede ser apreciado como prueba eficaz por provenir de los dichos del propio interesado, esto no obsta a la procedencia del reclamo, dado que como señalé anteriormente incumbía al demandado aportar elementos de convicción que desvirtuaran la presunción que surge del art. 1084 del Código Civil. Y aunque el actor tuviera ingresos propios por el trabajo que realizaba cuando se produjo el siniestro, a raíz del fallecimiento de su madre perdió la chance de seguir percibiendo la asistencia económica, al menos hasta que cumpliera 21 años de edad, que presumiblemente ella le seguía aportando.

Por lo expuesto, corresponde mantener la procedencia de la partida, y teniendo en cuenta que la madre tenía 42 años al momento de su fallecimiento y el reclamante 19, considerando las circunstancias anteriormente apuntadas, estimo que el monto de $300.000 fijado en la sentencia, apreciado en la actualidad, según la valoración de la Sala, en manera alguna puede considerarse excesivo, por lo que propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

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XIII) Daño psicológico.

La sentencia otorgó por esta partida la suma de $220.000. El demandado sostiene en sus agravios que el crecimiento personal, laboral y las relaciones interpersonales (banda de música, pareja conviviente) demuestran que el actor no ha sufrido daño psicológico imputable al hecho de autos.

Afirma que de ningún modo puede hablarse de relación de causalidad entre un trastorno de la personalidad del tipo descripto por la Lic.Rabin (trastorno paranoide de la personalidad) y el fallecimiento de la madre en las condiciones ventiladas en el juicio y que los trastornos psíquicos del actor son en su caso orgánicos, anteriores y ajenos a los hechos aquí debatidos, y que no existe ningún indicador que relacione con vínculo de causaefecto dichos trastornos con el evento de autos.

Sobre el punto, cuadra destacar que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, razón por la cual el dictamen no tiene efecto vinculante para él y su eficacia probatoria será estimada por el juez en la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica, el juez para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del Código Procesal- (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t°. IV, p. 720; CNCiv. Sala F, agosto 11/2014 «Harthmann, Juan Carlos c/ Vázquez Álvarez, Balbino y otros s/ daños y perjuicios»).

En la pericial psicológica de fs. 935/939, llevada a cabo casi 8 años después de acaecido el hecho que diera origen a las presentes actuaciones, al responder el punto de pericia sobre si el actor presentaba un síndrome psicopatológico preciso o enfermedad psíquica que nosológicamente puede agruparse como Reacción vivencial anormal neurótica post traumática grado III, la experta contestó: «Se observa Daño Psíquico en grado leve, ya que el actor pudo reponerse y continuar su vida en sus esferas: afectivas, laborales y sociales. Podría hablarse de un Trastorno de personalidad de tipo Paranoide, con manifestaciones somáticas de angustia y ansiedad (observada en técnicas graficas)».

En el punto 7 se le pregunta si el nexo causal se encuentra debidamente acreditado como producto del accidente referido.Contestó: «En este caso, podría hablarse de un profundo dolor y sufrimiento por la muerte de su madre (del actor). Que en el psiquismo, dejó una huella, ya que su madre falleció de forma trágica, lo cual dejó como secuela en el psiquismo, un intento de elaboración de dicha pérdida traumática y sorpresiva, a través de sueños y pesadillas y, lo cual, deja como secuela, la crisis de angustia y ansiedad, defensas insuficientes ante estos».

Asimismo, al contestar las impugnaciones a fs. 953/955, la experta señaló: «El Sr. A. M. P., presenta Diagnóstico de Trastorno paranoide de personalidad. Como historia previa a la muerte de su madre (hecho de autos), tuvo la figura de un padre ausente (Alcohólico y violento, detenido en la cárcel), y el apego a su madre. Tuvo una infancia muy difícil por lo mencionado.

Cuando ocurre la muerte d e su madre, figura de apego en su vida, el actor relató que comenzó a tener sueños repetitivos con ella».

También hizo referencia a lo mencionado por Sigmund Freud acerca de las Neurosis traumáticas, en cuanto a que «la vida onírica de quienes padecen de esta neurosis, el sueño tiene la característica de hacerlo retornar continuamente al momento del hecho traumático. Estos sueños, muestran una fijación al trauma. Lo traumático, retorna en los sueños». La perita continuó expresando que lo cierto es que desde la psiquiatría moderna tenemos el diagnóstico de TEPT, Trastorno por estrés postraumático», que junto a otros trastornos forman parte de los «Trastornos de Ansiedad». Así, el TEPT es un tipo de respuesta ansiosa, determinada por alguna situación traumática. La cuestión es que lo que entiende la psiquiatría moderna por trauma no se acerca en sus fundamentos a lo que plantea el psicoanálisis.

Lo traumático para la psiquiatría moderna se trata de respuestas emocionales a situaciones estresantes. Así, para todos.

En psicoanálisis, se trata de algo diferente. Ya que no hay nada más singular que el acontecimiento traumático para cada sujeto. No podemos hacer una lista de acontecimientos traumáticos, porque se sabe que lo que para uno puede ser «traumático», para otro puede serle indiferente.

En definitiva, ratifica la secuela descripta en el primer informe pericial y la relación causal con el hecho de autos.

En este escenario, ante el daño informado por la experta en su fundado examen, propongo confirmar la partida otorgada en la suma de $220.000 justipreciada en la sentencia la que considero adecuada.

XIV) Daño moral.

La sentencia estableció por este concepto la suma de $280.000. El demandado se queja por cuanto considera que se fijó en forma arbitraria.

De conformidad a lo dicho en el punto XV en cuanto a que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeta a cánones objetivos sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.

La característica que presenta el hecho de autos en manera es suficiente para desestimar el cuestionamiento del demandado, ya que en alguna puede considerarse arbitrario ni excesivo el monto fijado en la sentencia por este concepto, ante la muerte de la madre del reclamante, por lo que propongo confirmar la partida otorgada.

XV) Intereses.

La Sra. jueza dispuso en torno a los intereses del capital indemnizatorio que se computarán a partir del hecho 20 de octubre de 2010 y se liquidarán hasta la fecha en que se verifique el pago de acuerdo a la tasa activa conforme lo establecido en el fallo «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A».

El recurrente sostiene que no puede soslayarse que la indemnización haya sido fijada a valores actuales, por lo que en tales términos debe considerarse que se encuentra libre del deterioro causado por la desvalorización monetaria. Es entonces que, hasta la fecha del pronunciamiento de Cámara, únicamente podría devengar una tasa de interés pura del 6%, y a partir de entonces solo podría aplicarse la tasa activa B.N.A.

A partir del precedente resuelto por esta Sala, con fecha 14 de febrero de 2014, en los autos «Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios» (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad se ha pronunciado a favor de la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.

Consecuentemente corresponde desestimar el agravio del recurrente confirmándose la tasa de interés aplicada en la sentencia, y disponer que los intereses se calculen a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago de la condena.

XVI) Costas.

La demandada también cuestiona que se le hayan aplicado la totalidad de las costas, por aquellos rubros que fueron rechazados.Sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando que, en principio, al ser las costas parte de la reparación integral cabe imponerlas al demandado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad (conf.: causas libres n°s 298.363 del 8-3- 01; 84.298 del 2-7-91, entre otras). Y, no obsta a esa conclusión el hecho que algunos renglones resarcitorios no fueran acogidos desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios. Por lo que se desestiman los agravios sobre el punto en examen.

XVII) En autos «S. A. A. c/ R. F. N. y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. nro. 51903/2013) y «S., A. A. y R. F. N. y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. nro. 62936/2016).

A. A. S. demanda contra F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C.por considerarlos responsables por ser los anteriores titulares de la propiedad ya que el hecho que se le endilga lo fue como consecuencia de los vicios redhibitorios que habría tenido el inmueble.

En los autos N° 62936/2016 reclama el daño emergente, gastos y honorarios por su defensa en sede penal y sede civil, y daño moral.

En los autos Nº 51903/2013 por daño emergente (gastos de honorarios por causa penal), gastos en honorarios y causas civiles, gastos de reparaciones eléctricas realizadas en el inmueble por orden del juez penal, lucro cesante por alquileres dejados de percibir y daños personales (incapacidad psico física y daño moral).

La jueza a quo en función de lo que decidió respecto de la responsabilidad, desestimó ambas pretensiones.

En su memorial el actor arguye que de acogerse favorablemente sus agravios referidos a su falta de responsabilidad en el siniestro, también deberá ser revocada la sentencia en cuanto al rechazo las acciones por daños y perjuicios por él promovidas contra los vendedores del inmueble, admitiéndose en consecuencia la totalidad de los daños y perjuicios reclamados por S. a los señores R., C. y P.

Toda vez que mediante la solución que propugno, el Sr. A. S. resulta ser el único responsable del hecho luctuoso, corresponde confirmar el temperamento adoptado en la anterior instancia, pues resulta ser una consecuencia de lógica de la atribución de responsabilidad en el caso.

Por los fundamentos que anteceden, voto porque se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C. en los expedientes Nºs. 31.472/2012 y 86.623/2012, contra quienes se rechaza la demanda. Asimismo, en el expediente Nº 31.472/2012 propongo reducir el monto fijado a favor de la Sra. S. S. en concepto de indemnización por daño psicológico a la suma de $72.000. Finalmente, voto porque se confirme lo demás que fue materia de agravios.Con las costas de ambas instancias al demandado A. A. S. (conf. art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a F. N. R., G. C. R., A. E. R. P., M. G. C. y A. N. C. en los expedientes Nºs. 31.472/2012 y 86.623/2012, contra quienes se rechaza la demanda. Asimismo, en el expediente Nº 31.472/2012 se reduce el monto fijado a favor de la Sra. S. S. en concepto de indemnización por daño psicológico a la suma de $72.000. Finalmente, se confirma lo demás que fue materia de agravios. Con las costas de ambas instancias al demandado A. A. S. (conf. art. 68 del Código Procesal). Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios.

Se deja constancia de que la vocalía Nº 17 se halla vacante.

JOSE LUIS GALMARINI

JUEZ DE CAMARA

F. POSSE SAGUIER

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, responsabilidad del propietario del inmueble, electrocución

Fuente: microjuris

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