La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la aplicación de dicho principio con las normas del Código Civil y Comercial
La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló que la interposición de demanda, aun cuando la misma ostente algún vicio de forma, es hábil para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria, supuesto que cuenta con terminante consagración en la letra expresa de la ley, tanto en la normativa civil anterior como en la vigente.
En el caso, el juez de primera instancia había ordenado que, previo a proveer el escrito de demanda, la parte demandante debía manifestar cuáles eran los pagos que decía haber realizado, y adjuntar los mismos. Esto, en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Esta resolución es apelada por la actora, quien sostuvo que la demanda había sido promovida al sólo efecto de interrumpir el curso del plazo de la prescripción; y de allí que la intimación y el apercibimiento causan a su parte un gravamen irreparable.
El Tribunal resaltó que la redacción del artículo 2546 del Código Civil y Comercial (CCyC) establece con precisión que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”… “aunque sea defectuosa…”.
En sus fundamentos, los magistrados citan autorizada doctrina –consagrada bajo la vigencia del Código velezano pero plenamente vigente dada la paridad de lo normado- que sostiene que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, basta solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y una manifestación clara de la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, pudiendo tratarse de una presentación incompleta, sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante un juez incompetente.
Los jueces aclaran que los extremos exigidos por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –que garantizan el principio dispositivo y el derecho al proceso-, deben cumplirse de manera previa a correr traslado de la demanda. Por otro lado, consideran que el desistimiento consiste en la declaración por la cual el actor comunica al juez su voluntad inequívoca de abandonar el juicio, lo cual no se presume y es de interpretación restrictiva.
De allí que no pueda fijarse como apercibimiento la presunción de desistimiento de la acción por parte de la actora, en tanto se trata del rechazo de una demanda. Como tampoco resulta factible establecer un plazo para acompañar la documental, lo que no se encuentra así contemplado en el ordenamiento procesal, no cabiendo aplicarlo por vía de analogía en tanto se vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia.
De ese modo, el fallo firmado por los jueces Oscar Jose Ameal, Osvaldo Onofre Alvarez, y Silvia Patricia Bermejo, revoca el decisorio recurrido, dejando sin efecto el plazo fijado y el apercibimiento del juez de grado.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: prescripción liberatoria, demanda defectuosa, vicio de forma
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interrupción. DEMANDA DEFECTUOSA. Alcance. Efectos. DESISTIMIENTO TÁCITO. Equiparación con el desistimiento expreso -art. 3987, CC-. Improcedencia. Interpretación normativa.