La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció la responsabilidad de la médica obstetra de guardia ante el daño sufrido por la paciente a causa de la muerte de su hijo, por haber demorado innecesariamente la interrupción del embarazo.
Es procedente considerar responsable a la médica obstetra de guardia que se desentendió de la situación de la paciente, quien, por los antecedentes clínicos, como los del bebé, debía tener una atención adecuada para esa circunstancia y simplemente dejó que transcurriera el tiempo hasta que llegara el nuevo médico de guardia, lo que produjo un daño irreparable que culminó con el deceso del niño al día siguiente, ya que la innecesaria demora en realizar la interrupción del embarazo fue lo que favoreció el cuadro de hipoxia fetal, corroborado al momento del nacimiento.
La obligación de los médicos obstetras es de medios, pues estos profesionales de la salud, al igual que en cualquier otra especialidad, no pueden comprometer resultados, ello no solo porque le viene prohibido por las normas jurídicas y éticas que regulan su profesión -sin distingo de especialidad alguna- sino porque en esta especialidad también están presentes todo tipo de aleas que son las caracterizan a las obligaciones de medios.
La responsabilidad de la obra social no se limita a las obligaciones de proporcionar asistencia médica mediante los profesionales correspondientes, y de conformidad con las normas que regulan la relación entre afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en las debidas condiciones, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, y que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.
Para establecer el monto de la reparación por la muerte de un hijo es necesario tener presente la situación patrimonial de los padres, y el posible detrimento patrimonial futuro, entendido ello como una pérdida de chance, para lo cual no es posible aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma aplicable que, por lo demás, deja librada a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización (art. 1084, segunda parte , CC.).
Fuente: MicroJuris.