La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de una acción por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, en el cual falleció el padre de una niña menor de edad, tras adherir al dictamen del Sr. Procurador Fiscal, por unanimidad resolvió revocar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala A) que había declarado desierta la apelación de la Defensoría de Menores e Incapaces y firme la caducidad de instancia recurrida, aplicando el artículo 135 del CPCCN.
La Corte sostuvo que la notificación a la Defensora General de Menores ante la Cámara, debió efectuarse personalmente y en su despacho y no por remisión del expediente a la dependencia. Afirma que se aplicó erradamente el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues tal mecanismo de notificación fue previsto para otros funcionarios judiciales, del cual se encontraba excluida expresamente por esa norma la Defensora General de Menores.
La sentencia revocada, entendió que el cómputo del plazo en la caducidad de instancia debía efectuarse desde el ingreso del expediente a la dependencia y no desde la fecha del dictamen del Defensor General.
Insiste en la aplicación del “interés superior del niño“; el art. 3º del Convenio sobre los Derechos del Niño y en evitar todo exceso rigor formal. En tal sentido, aplica precedentes del Alto Tribunal que menciona.
Concluye que la Cámara extendió a la remisión del expediente los efectos propios de la notificación personal, para dar por decaído el plazo, frustrando así la pretensión de la Defensora General de Menores ante la Cámara, de revertir la caducidad resuelta en la instancia anterior y de continuar con el curso de la acción, iniciada en 2011.
En consecuencia, el tribunal de origen deberá dictar nueva sentencia, conforme lo expresado.
Fuente: Blog Legal.