La CSJ revocó fallo que recomponía salarios de jueces provinciales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con los votos de los jueces RosenkrantzHighton de NolascoLorenzetti y Rosatti,  revocó la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que hizo lugar a un planteo de jueces de esa provincia, por afectación de la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones. El juez Maqueda votó en disidencia y rechazó la demanda. 

En su decisión, los ministros que conformaron la mayoría coincidieron en señalar que la provincia demandada había reconocido que, durante un largo período, los salarios de los actores habían sufrido un ostensible deterioro, lo que lesionaba la mencionada garantía. 

Sin embargo, señalaron que el Superior Tribunal no podía, a los fines de reestablecer la garantía vulnerada, fijar para el futuro un mecanismo mediante el cual se debía equiparar las remuneraciones de los actores con las de los magistrados federales equivalentes, pues ello implicaba desconocer el principio de división de poderes e invadir competencias legislativas, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Provincial que establece que es una atribución del legislador provincial regular y fijar el régimen salarial de los magistrados locales. 

Por otra parte, sostuvieron que el Superior Tribunal, pese a que había tenido por demostrada la existencia de una afectación a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones en el pasado, omitió dar respuesta a la petición de los actores destinada a obtener una reparación dineraria por los períodos en que sus remuneraciones se liquidaron con menoscabo a la citada garantía constitucional. 

En consecuencia, resolvieron dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto: I) instituyó un mecanismo que fijó hacia el futuro los sueldos de los magistrados, funcionarios e integrantes del Ministerio Público de la Provincia; y II) omitió dar respuesta a la petición destinada a obtener una reparación dineraria por los períodos en que las remuneraciones se liquidaron con menoscabo a la citada garantía constitucional.  

En su voto, el juez Lorenzetti señaló que está admitido el supuesto de hecho que da origen a la pretensión deducida por los reclamantes. En efecto, el Estado provincial no ha cuestionado (fs. 451 y vta. del expte. principal) el estancamiento en los salarios y que la diferencia con los ingresos del Poder Judicial de la Nación ha llegado a ser del 77% en el período 2005/2014. 

En su criterio, ello configura un “ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados” que importa una afectación de la garantía de intangibilidad, según el criterio expresado por el Tribunal en “Chiara Díaz” (cit.). 

Destacó que correspondía examinar entonces cuál es el balance razonable entre la intangibilidad de las remuneraciones judiciales que integra el principio republicano, por un lado, y la autonomía de las provincias en el sistema federal, por el otro. Resuelto este tema es necesario establecer si la solución adoptada en el caso respeta la división de poderes establecida a nivel federal y provincial. 

En tal contexto, afirmó que la garantía de intangibilidad de los sueldos judiciales (arts. 110 de la Constitución Nacional y 154 de la Constitución de la Provincia del Chaco), es un elemento sustancial para la independencia del Poder Judicial, y por lo tanto, del sistema republicano. Ella no está conferida para exclusivo beneficio personal de los jueces y juezas, ni de su derecho de propiedad, sino para resguardar su función y el equilibrio entre los poderes estatales (Fallos: 307:2174; 313:344; 315:2386; 316:2747; 322:752; 323:643). Tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano. Esa exigencia constitucional constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes (Fallos: 329:385, considerando 8° del voto de la mayoría). 

Agregó que, la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones, como parte del sistema republicano de gobierno, «está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5° de la Ley Fundamental» (Fallos: 307:2174, considerando 7°, último párrafo). De ello puede colegirse que esta garantía es aplicable en todo el país y debe, en consecuencia, ser ponderada con las autonomías provinciales. 

Asimismo, sostuvo que el principio de descentralización federal que inspira la Ley Suprema fundamenta el derecho de cada provincia de fijar los ingresos de sus magistrados, en tanto estas últimas «se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas» (art. 122 de la Constitución Nacional). Por esta razón es que esta Corte ha sostenido que la garantía no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en distintos estados provinciales. Ha dicho, al respecto, que en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, de manera que no resulte frustrado, la exigencia del art. 5° de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida (Fallos: 311:460 y 336:954). 

A partir de ello, destacó que, establecido que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales integra el principio republicano y es aplicable en todo el país de manera compatible con la diversidad que el sistema federal reconoce, es necesario establecer cuál es el contenido de ese mínimo esencial. 

En ese punto, puso de resalto que la violación de la garantía en cuestión se configura cuando hay un “ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable» (Fallos: 329:385 cit.). Se destacó también que es menester «ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110 […] de la Constitución Nacional». Cabe considerar razonable «lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen». Se consideró que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una «cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados», y que «la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional, como provincial”. 

Afirmó que, se encontraba admitido en autos que hay una afectación del contenido mínimo esencial de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales, que integra el principio republicano, aplicable a la provincia, constituida por un ostensible deterioro temporalmente dilatado de la remuneración de los magistrados respecto de lo que resulta razonable. 

Agregó que, determinar “lo que resulta razonable” exige una ponderación de diversos factores, entre los que cabe tener en cuenta las remuneraciones de las distintas jurisdicciones provinciales o federal, como una guía de orientación, pero también cabe tener presente el presupuesto provincial en cuanto a los recursos disponibles. 

Sostuvo que si bien surgía en el caso la existencia de una afectación de la garantía de intangibilidad remuneratoria, debe dejarse en claro que la solución a esa circunstancia no es fijar sueldos futuros mediante una sentencia judicial sustituyendo las facultades de la legislatura. En ese orden de ideas, entendió que cabía hacer un llamado de atención respecto de la división de poderes, el principio republicano y la independencia del Poder Judicial. En la mayoría de los países en que estos principios existen, se ha legislado concediendo autonomía presupuestaria al Poder Judicial. 

Los poderes judiciales independientes deben tener también la facultad de ordenarse, como los otros poderes del Estado, discutiendo con el parlamento las cuestiones de ingresos, egresos, y fijando luego las remuneraciones de sus miembros. El respeto estricto de la independencia de los poderes judiciales como parte de una República, evitaría totalmente conflictos como el que le toca resolver a esta Corte. Sostuvo que, sin perjuicio de todo lo expuesto, también quedaba claro que los accionantes tienen derecho a reclamar el pago de una diferencia que compense de algún modo lo percibido de menos, durante el período en que se produjo el ostensible deterioro de sus remuneraciones.

Fuente: Centro de Información Judicial

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