La CSJ revocó condena por lesiones al honor de un funcionario público

Virgilio Juan Martínez de Sucre -fiscal de estado de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- promovió demanda contra José Carlos Martínez —uno de los directores del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS)— por indemnización de daños y perjuicios. Martínez de Sucre consideró que el pedido de juicio político que fuera rechazado por la legislatura local como también las declaraciones efectuadas en diferentes medios periodísticos por José Carlos Martínez resultaban lesivas de su honor y de su reputación personal. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría conformada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que había admitido la demanda solo respecto de las declaraciones efectuadas por José Carlos Martínez en los medios  y, en uso de las atribuciones que confiere el art. 16 de la ley 48, rechazó la acción.

La Corte Suprema destacó el lugar preminente que la libertad de expresión ocupa en una república democrática y, a su vez, la importancia de preservar el derecho al honor, inherente a todo ser humano.  En el análisis de las expresiones a juzgar, sostuvo que éstas constituían críticas, opiniones y/o juicios de valor formulados por José Carlos Martínez en un debate de fuerte interés público, que involucraba a dos figuras públicas –un fiscal de estado provincial y un director de un instituto provincial de seguridad social- y que se referían al desempeño de Virgilio Juan Martínez de Sucre en el ejercicio de su cargo de funcionario público.

Consideró que en supuestos como los examinados, cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se insertan en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso, deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional. 

En este orden de ideas, concluyeron que los dichos de la demandada no excedían el marco constitucional que, a los efectos de promocionar un debate público robusto, protegía la libre expresión de opiniones en materia de interés público y resolvieron revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de daños y perjuicios. Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, en su voto conjunto, manifestaron que la responsabilidad civil atribuida por los tribunales provinciales se fundaba en las manifestaciones realizadas por el demandado  a la prensa respecto del desempeño del actor como fiscal de Estado. Aclararon que no estaba en cuestión atribución de responsabilidad alguna en razón del pedido de juicio político formulado por el demandado contra Martínez de Sucre y que fuera desestimado por el órgano competente.

Hicieron hincapié en que cuando las expresiones dañosas tratan de opiniones, solo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, pues éste, considerado en sí, es absolutamente libre. Con cita en precedentes de este Tribunal respecto a la responsabilidad por la expresión de opiniones en materias de interés público, destacaron que si las opiniones no resultan “estrictamente e indudablemente injuriantes” o un “insulto o vejación gratuita”, están sin duda protegidas por la Constitución Nacional.  

El juez Rosatti, en su voto concurrente, señaló que la libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión gozaba de protección constitucional prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que:

  • i) se insertara en una cuestión de relevancia o interés público; 
  • ii) se refiriera al desempeño público o a la conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública; 
  • iii) se utilizaran frases, términos, voces o locuciones que guardaran relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión y no excedieran el nivel de tolerancia que era dable exigir a quienes voluntariamente se sometían a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad;
  • iv) contaran, en su caso, con una base fáctica suficiente que permitiera dar sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se hallare estrechamente vinculada; y,
  • v) contribuyera -o resultara necesaria- para la formación de una opinión pública libre, propia de una sociedad democrática. 

El juez Maqueda, en disidencia, señaló que el demandado involucró a Martínez de Sucre en “pactos de impunidad”, acusándolo de ser “cómplice” de una estafa a los trabajadores, de no haber actuado frente a irregularidades que llegaron a su conocimiento y que incluso habrían contado con su “anuencia” y le atribuyó la manifestación de mensajes “mafiosos para la sociedad” como ser que “a quien ose pedir un juicio político, él (fiscal) le va a hacer una demanda civil para sacarle dinero”. 

Afirmó  que la dignidad de la persona requiere una protección más amplia y directa contra las acusaciones difamatorias y que no pudo pasar desapercibido para un director del IPAUSS, cuyas funciones públicas lo conducían a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas, que sus expresiones excedían el marco de protección constitucional de la libertad de expresión y menoscababan el honor y la reputación del funcionario público. 

Fuente: Centro de Información Judicial

Fallo relacionado – T.S.J. Sala Civil y Comercial. Córdoba

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