La Corte Suprema, compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuración General, con la firma de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti y el voto concurrente del juez Rosenkrantz, consideró que la convalidación, por parte de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de la condena a C.E.R por el delito de lesiones, resultaba arbitraria por cuanto comprometía la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, reglamentaria de la Convención citada.
Lo hizo al resolver el recurso extraordinario de C.E.R quien fuera condenada a dos años de prisión en suspenso por el delito de lesiones cometido en perjuicio de P.S, padre de sus tres hijos, con quien convivía a pesar de la disolución del vínculo de pareja y quien, en el marco de un contexto de violencia de género prexistente, el día del hecho, como consecuencia de que C.E.R no lo saludara, la empujó y golpeó en el estómago y la cabeza, llevándola así hasta la cocina, donde ella tomó un cuchillo y se lo asestó en el abdomen, para luego salir corriendo e ir a la casa de su hermano, quien la acompañó a la policía a fin de denunciar lo ocurrido. C.E.R dijo que no quiso lastimar a P.S., pero que lo ocurrido fue su única forma de defenderse de los golpes que estaba sufriendo. El tribunal oral que la juzgó descartó que ella hubiera actuado amparada por la legítima defensa de su persona y esta condena fue confirmada en las distintas instancias provinciales, hasta que su defensa llevó el caso ante el Máximo Tribunal de la Nación.
En su fallo, la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta que, a la luz de los antecedentes y circunstancias probadas, el caso traído se situaba en un contexto de violencia contra la mujer, lo cual involucraba específicos criterios que debían ser considerados al momento de evaluar la causa de justificación que reclamaba la defensa y que, sin embargo, habían sido descartados arbitrariamente. En primer lugar, la Corte recordó que, conforme con los estándares del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares de la legítima defensa utilizados en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben ser inexorablemente contempladas por los jueces. También remarcó que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género llevan a una inadecuada valoración de los hechos.
Partiendo de esas premisas, la Corte analizó los planteos de la condenada. Así, interpretó que en los casos de violencia de género tanto la agresión ilegítima como la inminencia de la amenaza o lesión -requisitos que la ley exige para amparar a quien actúa- deben ser consideradas desde una perspectiva de género. En esa inteligencia, dejó establecido que en las uniones de hecho o derecho, la violencia de género no debe concebirse como hechos aislados sino en su intrínseco carácter continuo, porque en forma permanente se merman derechos como la integridad física o psíquica. La inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la continuidad de la violencia -puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia- y su carácter cíclico -si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo-.
Por su parte, respecto del requisito legal de la necesidad y proporcionalidad del medio empleado para defenderse, la Corte afirmó que este requisito también se debe evaluar con perspectiva de género, lo que implica considerar no sólo el contexto en que se da la agresión y la respuesta sino también la continuidad de la violencia. Consecuentemente, sólo se requiere que no haya desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión.
Finalmente, en lo que hace a la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende requerida legalmente, advirtió que, conforme con los estándares citados, la idea de que cualquier comportamiento anterior a la agresión pueda constituir, en casos como el analizado, una «provocación suficiente» sólo puede obedecer a un estereotipo de género.
El pronunciamiento del máximo Tribunal sostuvo que la Suprema Corte bonaerense debió haber tratado los argumentos que, con base en el derecho internacional mencionado, planteara la defensa de C.E.R. contra la convalidación de una condena dictada pese a haber actuado en una situación de legítima defensa y en un contexto de violencia de género. En esas condiciones, consideró de aplicación su jurisprudencia que establece que los máximos tribunales provinciales no pueden dejar cuestiones de esta naturaleza (Cfr. Fallos 308:490 “Strada” y Fallos 311:2478 “Di Mascio”). En línea con esto, último se suma el voto del juez Rosenkrantz, quien remitió al mencionado precedente “Di Mascio».
Fuente: Centro de Información Judicial