La Corte Suprema validó la constitucionalidad de una norma que pena igual la tentativa que el delito consumado

El máximo tribunal consideró que entre la tentativa y la consumación del delito de contrabando existe un breve lapso sin variación de matices que no se presentan como dos momentos cualitativamente distintos, sino como parte de un continuo que tiene como eje entorpecer el control aduanero.

En el segundo acuerdo luego de la renuncia de la jueza Elena Highton, la Corte Suprema revocó una decisión de la Cámara Federal de Casación Penal y declaró la constitucionalidad del delito de tentativa de contrabando, en cuanto impone la misma pena que para el delito consumado.

Para ello, el máximo tribunal consideró que es razonable la equiparación prevista en el artículo 872 del Código Aduanero, en virtud de que el breve «iter criminis» entre la tentativa y la consumación del contrabando solo implica una diferencia cuantitativa no significativa.

En el caso, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 condenó a 4 años y 8 meses de prisión de cumplimiento efectivo a Anthoni Chukwudi por el delito de contrabando en grado de tentativa, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización.

Esa decisión fue revocada parcialmente por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero, por considerar que se violaba la regla -surgida de los principios constitucionales de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la pena– según la cual al delito tentado se le asigna una pena inferior que al delito consumado.

Según el Código Aduanero, incurre en tentativa de contrabando quien, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Asimismo, en su artículo 872 establece que «la tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado«.

A la hora de analizar el caso, la Corte se sumergió en la Exposición de Motivos de la ley 22.415 que estableció la actual redacción del artículo. Allí, destacó el aparatado donde justifica la equiparación punitiva en razón de que «la modalidad de delito de contrabando, en los casos más usuales, no permite la diferenciación entre delito tentado y consumado como ocurre en los otros delitos comunes«.

Para la Corte, es razonable la postura adoptada por el Poder Legislativo, en cuanto estipula que «para la configuración del delito de contrabando resulta irrelevante que la mercadería logre o no ser retenida por la Aduana. Ello así, toda vez que el bien jurídico protegido por esta figura no consiste en la integridad de la renta aduanera, sino el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones«.

Seguidamente, destacó que «el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio«.

En ese sentido, la Corte manifestó que la entidad del delito no presenta una significativa variación de matices, ya que el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio.

Así destacó que «la tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos, sino como una breve gradación cuantitativa en una misma línea de continuo (menor o mayor grado de entorpecimiento) con punto final en el impedimento«.

Por otra parte, recalcó que a pesar de la regla general establecida en el artículo 44 del Código Penal que aplica una escala penal atenuada a los delitos tentados, existen casos donde el Poder Legislativo estableció que «la ausencia de cierto disvalor de resultado no incide de manera relevante en el juicio de gravedad global del contenido de ilicitud«, decisión que se encuentra justificada.

Finalmente, la Corte indicó que ese artículo no impide que en el caso en concreto cada magistrado/a estime el monto de pena de manera acorde a la culpabilidad de la personas, la magnitud del injusto y la afectación del bien jurídico tutelado.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal
Voces: constitucionalidad, igualdad de penas, delito consumado y tentativa

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