Al pronunciarse en la causa FSA 6899/2016/CS1 Estado Nacional – Ministerio de Educación y Deportes de la Nación c. Universidad Nacional de Jujuy s/recurso directo Ley de Educación Superior 24.521, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, e hizo lugar a los cuestionamientos que el Ministerio de Educación formuló al Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, por no adecuarse a las disposiciones de la Ley de Educación Superior (24.521).
En el caso, la Sala I de la Cámara Federal de Salta había admitido parcialmente el recurso directo interpuesto por el Ministerio de Educación de la Nación, en relación a las observaciones al art. 47, inc. “b” del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, por entender que existía colisión con el art. 55 de la Ley de Educación Superior. Sin embargo el tribunal había rechazado los demás cuestionamientos vinculados con los artículos 1°, 38, inc. 16, 46, inc. b y 61 del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy por considerar que no se había demostrado el apartamiento de la ley 24.521. La Corte, en primer término, reconoció la potestad de control de tutela que le compete al Ministerio de Educación sobre las entidades universitarias y afirmó que ella no podía cercenarse por la sola circunstancia de que, en una oportunidad anterior, el mismo ministerio no hubiera realizado observaciones al texto que ahora cuestionaba.
Aclarado ello, el Tribunal explicó las razones por las cuales correspondía admitir los planteos tendientes a demostrar el apartamiento de la Ley de Educación Superior. En tal sentido explicó que el art. 1° del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, que se limitaba a mencionar que la sede principal de esa Casa de Estudios se encontraba en la ciudad de San Salvador de Jujuy, se apartaba del art. 34 de la Ley de Educación Superior que exigía la constitución del domicilio legal de la institución.
Por otra parte, agregó que los arts. 38, inc. 16, y 61 del estatuto permitían la designación de docentes e investigadores con carácter interino, sin referencia a los méritos académicos, con amplia discrecionalidad del Consejo Superior, apartándose de las previsiones de la ley 24.521 que solo admite la contratación, al margen del régimen de concursos, con carácter excepcional y por tiempo determinado, respecto de personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes.
Asimismo admitió los planteos relacionados con el art. 46, inc. b, del estatuto relativo al procedimiento de designación de docentes interinos por contrariar lo dispuesto en el art. 51 de la ley 24.521, que establece condiciones precisas para el buen funcionamiento institucional que no pueden ser delegadas en una reglamentación del Consejo Superior de la universidad. Por otra parte el tribunal desestimó los agravios del Estado Nacional y confirmó la sentencia de cámara en relación con la conformación del padrón docente de la universidad, que había incluido a los docentes interinos y los extraordinarios (eméritos y consultos), por considerar que resultaba conforme al art. 55 de la Ley de Educación Superior.
Agregó que también era acertada la afirmación de la cámara que había desestimado las observaciones del ministerio respecto de los arts. 101 a 117 del estatuto referentes al régimen electoral de la universidad. En tal sentido la Corte recordó que corresponde a la norma estatutaria determinar la integración de los órganos colegiados de gobierno de la universidad y el Ministerio de Educación no demostraba el incumplimiento por parte de la universidad de aquéllos presupuestos destinados a garantizar la autonomía universitaria.
Fuente: Centro de Información Judicial.