En el marco de la quiebra de Institutos Médicos Antártida, los padres del entonces menor de edad B.M.F., hoy mayor de edad discapacitado, dedujeron un incidente de verificación a fin de que se admitiera con carácter privilegiado el crédito quirografario del que era titular su hijo.
Señalaron que la acreencia cuya verificación pretendían encontraba su origen en la indemnización fijada en la sentencia recaída el 20 de agosto de 1998 en la causa “F. R. c/ Institutos Médicos Antártida s/ responsabilidad profesionales”, confirmada por la cámara el 30 de mayo de 2003, oportunidad en la que se había hecho lugar a la demanda derivada de los daños y perjuicios que sufrió su hijo con motivo de la mala praxis médica de la que fue víctima en oportunidad de su nacimiento el 25 de mayo de 1990 que le había provocado una incapacidad total e irreversible del orden del 100% (cuadriplejía y parálisis cerebral). El magistrado de primera instancia, al admitir el pedido, declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, y tuvo por verificado a favor de B.M.F. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier privilegio especial y general por la suma de $ 425.600, comprensivo de $380.000 por capital y de $ 45.600 por intereses prefalenciales por dos años, y otro, con grado quirografario por la suma de $ 261.981,37 en concepto de intereses prefalenciales por más de dos años.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por dos acreedores hipotecarios del instituto médico fallido, revocó la sentencia de primera instancia y asignó al crédito en cuestión el carácter de quirografario. Los padres de B.M.F. y la Defensora Pública de Menores e Incapaces dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos. La Corte Suprema, por mayoría y con los votos concurrentes de los jueces Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y de la conjuez Graciela Medina –quien integró el Tribunal con motivo de la excusación del juez Carlos Rosenkratz-, declaró formalmente procedentes los recursos extraordinarios, dejó sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 de la ley 48, declaró para la presente causa la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, y admitió que el crédito a favor de B.M.F. goza de privilegio especial prioritario a cualquier otro privilegio. En su voto, el juez Maqueda destacó la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra B.M.F. desde su nacimiento -1990- y el tiempo transcurrido sin poder cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2003. En virtud de ello, examinó si las normas internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alteraban la preferencia de cobro que establece la Ley de Concursos y Quiebras.
En ese sentido, comenzó por recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana y que la preservación de la salud lo integra, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. Entendió que aun cuando el privilegio contemplado en la ley de concursos y quiebras fuese una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, la situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que se presentaba en el caso no podía ser desatendida por esta Corte Suprema. En efecto, el crédito se deriva de una mala praxis médica por la que B.M.F padece una condición cuadripléjica irreversible desde su nacimiento, agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones como el padecimiento de trombosis, escaras y anemia. Entendió que debía ofrecerse una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de B.M.F., respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado. Consideró, en consecuencia, que las normas concursales cuestionadas no daban una respuesta adecuada y definitiva a la extrema situación de vulnerabilidad descripta y a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico le otorgaban a la condición en la que se encontraba B.M.F, por lo que correspondía declarar su inconstitucionalidad. Por último, concluyó que para garantizar a B.M.F. el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, su crédito debía estar resguardado por un privilegio que lo colocase en un plano superior al de los demás créditos privilegiados.
En su voto, el juez Rosatti, después hacer mérito de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el joven B.M.F. –situación que permanece al día de hoy en grado supremo según da cuenta el último informe presentado por el Defensor General Adjunto-, precisó que la pretensión debía ser analizada bajo el prisma de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad consagrados en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes y que complementan los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental). Bajo esa premisa entendió que si una norma infra-constitucional, como es el caso de una ley, violenta los derechos derivados de la dignidad de la persona, deberá concluirse que no es válida y tacharla de inconstitucional. En ese análisis, entendió que no podía afirmarse que el crédito de B.M.F. sólo protegía un mero interés pecuniario ajeno y escindible de su situación personal en tanto importaba la mesura económica del daño inmaterial causado al beneficiario y, por lo tanto, resultaba evidente que tenía por objeto una prestación directamente vinculada con el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, derecho directamente vinculado con el derecho a la vida con respecto al cual –como lo había señalado esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones- todos los demás derechos tenían siempre carácter instrumental. Asimismo, el juez Rosatti afirmó que en el escenario particular que planteaba el caso, el cuidado especial que demandaba la situación de ostensible vulnerabilidad del joven B.M.F. que, por razones ajenas, vio postergada la satisfacción de su crédito, exigía que se tradujera, ineludiblemente, en una preferencia en el cobro de dicha acreencia vinculada con la satisfacción de derechos fundamentales. En tales condiciones, concluyó que la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales se presentaba –al presente- como el único modo de que pudiera tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales.
En esa línea, la conjuez Medina señaló que atento a que la situación de vulnerabilidad de B.M.F. -en continuo agravamiento- requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal ponga fin a la discusión en examen y declare, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales en cuestión y fije para el crédito de B.M.F. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia. En tanto, los jueces Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco se remitieron a su voto en la causa COM 8283/2006/34/CS1 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, sentencia del 6 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se había planteado una situación análoga a la aquí examinada, y confirmaron la sentencia apelada.
Fuente: Centro de Información Judicial