La Corte Suprema garantiza la autonomía de las Asociaciones Sindicales frente al Estado

Ordenó al Ministerio de Trabajo de la Nación a abstenerse de intervenir en la vida interna de las asociaciones sindicales, por hechos ocurridos durante 2016 en el ámbito interno de la Unión Personal de Seguridad República Argentina (U.P.S.R.A.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la Resolución 998/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que designaba un “delegado normalizador” con “facultades administrativas y ejecutivas de los órganos de conducción de la entidad” en la Unión Personal de Seguridad República Argentina (U.P.S.R.A.), ordenando a dicha cartea abstenerse de intervenir en la vida interna de las asociaciones sindicales.

1. El conflicto intrasindical. Las presentaciones ante el Ministerio de Trabajo.

La UPSRA convocó para el 2 de junio de 2016 una asamblea extraordinaria de afiliados (art. 19 inc. b L. 23.551) a los efectos de designar una junta electoral, que llevaría adelante los próximos comicios a celebrarse ante el vencimiento de los mandatos vigentes de las autoridades en ese entonces.

En razón de existir dos sectores gremiales opuestos dentro de la misma asociación sindical, se llevaron adelante dos asambleas en dos lugares distintos. Frente a dicha situación, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS) el 13 de julio de 2016 resolvió declarar la ineficacia jurídica de ambos actos.

Frente a ello, uno de los sectores dentro de la UPSRA convocó nueva asamblea extraordinaria de afiliados, la cual se llevó adelante el 29 de julio de 2016 y de donde surgió una nueva junta electoral. Posteriormente, se llevaron a cabo los comicios el 21 de octubre de 2016, comunicándose al Ministerio de Trabajo las autoridades electas en dichos comicios el 19 de septiembre de 2016. 

Por su parte, el otro sector dentro de la UPSRA cuestionó la decisión de la DNAS que invalidó ambas asambleas extraordinarias, y a su vez también cuestionó la nueva asamblea celebrada por el sector contrario donde se eligió la junta electoral, y posteriormente se llevaron a cabo los comicios de donde surgieron las nuevas autoridades.

Frente a las presentaciones del sector gremial que cuestionó lo decidido por el Ministerio de Trabajo, este dispuso la suspensión del proceso electoral y convocó a una audiencia de conciliación entre ambos sectores del cual no se obtuvo resultado alguno.

Sin perjuicio de la suspensión del proceso electoral decidido por el Ministerio de Trabajo, la UPSRA llevó adelante igual dichos comicios. Seguidamente, el 18 de noviembre de 2016 se convocó una nueva asamblea extraordinaria donde se decidió prorrogar el mandato de las autoridades salientes, postergando la asunción de las nuevas electas, ello con el ánimo de esperar la resolución definitiva por parte del Ministerio de Trabajo.

Frente a la anterior situación, un grupo de afiliados formuló presentaciones manifestando que existía una situación de acefalía (art. 56 inc. 4° L. 23.551), como consecuencia, el Ministerio de Trabajo dictó la Res. 998/2016 por la cual designó un delegado normalizador con facultades administrativas y ejecutivas de los órganos internos de la asociación sindical.

2. La intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Procesos diversos.

Como consecuencia de la Res. 998/2016 del Ministerio de Trabajo, la facción gremial que conducía dicha asociación sindical y que había llevado adelante los comicios, dedujo recurso ante la C.N.A.T. Intervino la Sala VI, quien resolvió el 28 de diciembre de 2016 que efectivamente existía una situación de acefalía sindical y que aquello le otorgaba prerrogativas (facultades excepcionales) al Estado Nacional para designar un funcionario que regularice la situación. Frente a esto, la UPSRA (facción que conducía la asociación sindical) dedujo recurso extraordinario federal.

El día anterior a la resolución de la Sala VI (párrafo anterior), el Ministerio de Trabajo dicto un acto administrativo mediante el cual declaró la “ineficacia jurídica asociacional” por los comicios llevados adelante en octubre del mismo año, y por consecuencia también declaró nula la prórroga de los mandatos vigentes de las autoridades de la asociación sindical. Frente a dicho acto, nuevamente la facción que conducía la UPSRA promovió recurso ante dicho órgano, y frente a la falta de respuesta, presento nuevo recurso ante la C.N.A.T.

En esta segunda oportunidad, donde la conducción de la UPSRA objetaba la declaración de ineficacia jurídica asociacional por parte del Ministerio de Trabajo, intervino la Sala IX de la C.N.A.T., quien resolvió el 26 de diciembre de 2018 descalificar la Res. 998/2016 del Ministerio, invalidar la designación del delegado normalizador, y por consecuencia, convalidar el acto eleccionario de octubre de 2016 donde se decidió prorrogar las autoridades vigentes hasta ese momento. Frente a ello, el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, dedujo recurso extraordinario federal, arguyendo principalmente la contradicción con la sentencia de la Sala VI.

3. Lo resulto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir del considerando 5° de la sentencia, la C.S.J.N., comienza diciendo que el recurso extraordinario federal promovido por la UPSRA se encontraba dirigido a cuestionar lo decidido por la Sala VI, y aquello planteaba una cuestión federal suficiente, ello con sustento en la interpretación del Convenio 87 de la O.I.T., sobre Libertad Sindical, y que, además, lo resulto se basa en consideraciones dogmáticas.

Luego, a partir del considerando 8° se analizan los principios y disposiciones aplicables al caso, en razón de la normativa de carácter internacional y laboral. Sobre el Convenio 87 cita su artículo 3° (el cual menciona la abstención de las autoridades públicas en la vida interna de las asociaciones sindicales), y el artículo 1° de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 (LAS), el cual refiere a la garantía de la libertad sindical, y el 6° de la misma norma que refiere a la abstención de los poderes públicos, y en especial de la autoridad administrativa del trabajo, de los empleadores y grupo de empleadores.

Luego analiza que la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de peticionar en sede judicial la intervención de una asociación sindical debe interpretarse en forma restrictiva, y ante los casos puntuales de: i. incumplimiento de intimaciones por acciones ilegítimas o ii. debido a graves irregularidades administrativas. Luego añade que la facultad de designar un funcionario para regularizar una situación se dará exclusivamente cuando exista un estado de acefalía en relación a la comisión directiva, encontrándose aquello limitado incluso a que dicha asociación o federación a la que aquella se encuentra afiliada, no tenga previsto el modo de regularizar dicha situación.

En el 2° párrafo del considerando 9° entiende la C.S.J.N. que la decisión de la Sala VI respecto a convalidar la designación de un delegado normalizador no se ajustaba al estándar restrictivo de sus facultades. Que se encontraren impugnados los actos que llevaron adelante los comicios, y que los mandatos de los integrantes de la comisión directiva se encontraren vencidos, no resultaba causal suficiente para encontrar en situación de acefalía la asociación sindical. Además, las facultades de ejecución y administración reconocidas al delegado designado, también resultaban excesivas.

Como consecuencia la C.S.J.N. consideró que el fallo de la Sala VI carecía de fundamentación objetiva, y que la Resolución 998/2016 del Ministerio de Trabajo era nula por considerar una situación de acefalía sin el debido sustento legal. En tal sentido declaró procedente el recurso extraordinario federal promovido por la UPSRA y desestimó el recurso extraordinario federal promovido por el Estado Nacional frente a la sentencia de la Sala IX.

Fuente: palabras del derecho

Fuero: Laboral
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: asociaciones sindicales, autonomía frente al Estado, conflicto intrasindical

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