El Tribunal consideró que en el ejercicio de la tasa de abasto el Municipio contravino la prohibición de crear aduanas interiores.
El Máximo Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad de la tasa de abasto prevista en el Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto, Córdoba. En particular, la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que había considerado que la contribución en cuestión que incide sobre los servicios de protección sanitaria, se trata de un tributo inconstitucional por constituir un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito, algo impedido por la Constitución Nacional por la prohibición de crear aduanas interiores.
Como primer análisis, el voto mayoritario analizó los puntos constitucionales en colisión. Por un lado, la autonomía municipal para aplicar una contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria, y por el otro, i) la cláusula que atribuye jurisdicción a la Nación para reglar el comercio inter-jurisdiccional (artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional) y ii) la prohibición constitucional de crear aduanas interiores (artículos 9°, 10, 11 y 12).
En ese sentido, la Corte adelantó que las cuestiones debatidas resultan parcialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa “Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, en la que se puso en tela de juicio la constitucionalidad de una tasa de similares características. Sin embargo, en esta oportunidad quien reivindica el ejercicio debido de la potestad tributaria local no es una provincia, sino un municipio.
En la interpretación para la resolución del caso, se señaló en primer lugar en el caso bajo análisis “no se advierte un conflicto de competencias entre la regulación municipal y el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, toda vez que en el plano legislativo nacional y provincial se ha estructurado un sistema de atribuciones concurrentes”. En ese orden de ideas, los municipios poseen injerencia local en la regulación nacional del comercio interjurisdiccional, con las limitaciones del sistema federal.
Por otra parte, luego de un recorrido explicativo sobre el poder de policía y las competencias en materia de control sanitario, el voto firmado por Rosatti y Maqueda manifiesta como regla general que “todas las tasas municipales deben derivar de la prestación de un servicio fundado en una incumbencia propia de los municipios. La manifestación del poder de imposición local sigue y presupone (como es lógico en estos casos) a un legítimo ejercicio de esas atribuciones”.
Siguiendo esa línea argumentativa, la “contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria” define al hecho imponible en los siguientes términos: “Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la contribución que establece este Título de acuerdo a los montos fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual”.
Asimismo, en cumplimiento de su Reglamento Bromatológico Municipal, Rio Cuarto lleva a cabo tareas de inspección a través de su Dirección General de Bromatología y el Ente Descentralizado de Control Municipal, donde aplica un régimen de contralor a los productos que ingresan al municipio, para luego otorgar un certificado de habilitación que permite la descarga y expedición de los productos. En caso de ausencia de pago de la tasa, la normativa local permite la intervención de la mercadería. En ese sentido, la Corte interpretó que, el diagrama de ejercicio de su competencia bromatológica local y pretender el cobro de la tasa en base controles de ingreso de mercaderías, contraviene la prohibición de crear aduanas interiores, por ello, a su criterio, la normativa municipal cuestionada se erige en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación y resulta contraria a la Constitución Nacional.
Por su parte, el ministro Carlos Rosenkrantz en su voto particular sostuvo que “el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada invade el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos”. En el caso de Ricardo Lorenzetti, el ministro consideró que el recurso extraordinario resultaba inadmisible.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: aduana interior, tasa de control sanitario, Río Cuarto