La Corte Interamericana emitió una opinión consultiva sobre el alcance de los derechos laborales.

Lleva el N°27/21 y se expresa sobre aspectos como la libertad sindical, la negociación colectiva, el derecho a huelga y la discriminación contra mujeres y la comunidad LGBTI en el trabajo, con énfasis en la necesaria división de las tareas de cuidado en el hogar como forma de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos laborales y sindicales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva N°27/21 respecto a las obligaciones de los Estados sobre las garantías de la Libertad Sindical, la relación de esta con otros derechos y la aplicación de dicha libertad con perspectiva de género.

Vale recordar que las opiniones consultiva son un instrumento de la Corte Interamericana por medio del cual se pronuncia respecto a cuestiones sometidas a debate por parte de los estados miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), u órganos de la OEA, agrupaciones no gubernamentales, entre otras. Dichos sujetos suelen consultar la aplicación de su normativa interna o determinada norma en particular respecto a los estándares creados por la propia Corte en materia de Derechos Humanos.

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En su opinión, la Corte manifestó que, en primer término, se debe interpretar el alcance de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, y la relación de estos con los derechos a la libertad de expresión, libertad de asociación, de reunión, derecho al trabajo y sus condiciones justas, equitativasy satisfactorias. Para ello debía analizarse la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta de la OEA, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Americana y el cuerpo jurídico conformado por las convenciones, recomendaciones y decisiones de la Organización Internacional del Trabajo.

Sobre la Libertad Sindical, indicó que debe garantizarse esta a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, incluidos aquellos que cumplan labores en empresas de capitales controlados por los estados. Dijo que no debía existir ninguna autorización administrativa previa que anule el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Negociación Colectiva, manifestó que constituye un «componente esencial de la libertad sindical«, toda vez que comprende los medios necesarios para que los trabajadores y trabajadoras expongan sus necesidades y defiendan sus derechos. Asimismo, puso en cabeza de los estados el fomento de la negociación colectiva, y el brindar mecanismos para la negociación voluntaria.

Con respecto al Derecho de Huelga, expresó que debe considerarse como un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, y que la facultad de declarar la ilegalidad de una huelga solo debe recaer en el poder judicial y no en órganos de la administración. En ese sentido, el tribunal convalidó la prohibición de huelgas para ciertos funcionarios del estado y la limitación en caso de servicios esenciales y personal de las fuerzas armadas o de seguridad. Con respecto a dichas limitaciones expuso que deben perseguir un fin legítimo, y cumplir requisito de idoneidad

En relación con el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, comenzó exponiendo que la prohibición de discriminar se extiende a la aplicación íntegra de la Convención, incluido el art. 26. En virtud de ello, manifestó que no cabe duda que existe una prohibición expresa de realizar conductas que puedan ser consideradas discriminatorias, y que es obligación de los estados modificar dichas conductas.

En esa línea, resaltó que la negociación colectiva y la huelga son mecanismos habilitantes para reivindicar la igualdad de las mujeres y de la comunidad LGBTI en materia sindical, y que los estados deben asegurar que no exista discriminación directa ni indirecta contra ellos/as. Para ello, sostuvo que los Estados deben utilizar las herramientas legislativas para equilibrar las tareas de cuidado dentro del hogar y los trabajos remunerados y no remunerados entre mujeres y hombres.

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Sobre este punto, la Corte sostuvo que «los Estados deben adoptar medidas que permitan equilibrar las labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, lo que implica adoptar políticas dirigidas a lograr que los hombres participen activamente y equilibradamente en la organización del hogar y en la crianza de los hijos».

Así también, afirmó que «los estereotipos de género en el ámbito de las labores domésticas y de cuidado constituyen una barrera para el ejercicio de los derechos de las mujeres, y de forma particular de los derechos laborales y sindicales, pues impiden que las mujeres se encuentren en condiciones de igualdad para participar en el entorno laboral«.

Por último, la Corte se expresó respecto a las nuevas tecnologías y sus regulaciones en el trabajo y teletrabajo, donde manifestó que deben realizarse considerando los criterios de universalidad e irrenunciabilidad, garantizando un trabajo digno y decente.

Al respecto, brindo importantes definiciones ante la emergencia de las plataformas digitales como cambio en la modalidad laboral, donde la OIT ha señalado que «el reto principal que surge del trabajo mediante plataformas, particularmente mediante el uso de apps y mediante el crowdwork, es que el trabajo realizado por medios digitales no reconoce la condición del trabajador o trabajadora como asalariado o asalariada, sino como trabajador o trabajadora independiente«. Esa falta de reconocimiento, puede «puede excluir al trabajador o trabajadora de los beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras, incluida su estabilidad laboral, el salario mínimo, y el acceso a condiciones dignas de empleo, dificultando su posibilidad de ejercer sus derechos sindicales«.

Para ello, la Corte señaló que tanto la política pública como la legislación laboral de los Estados deben promover «relaciones profesionales estables y sólidas entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos«.

Fuente: palabras del derecho.

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