El tribunal instó al Estado mexicano a dejar sin efecto el instituto pre-procesal del “arraigo” y a adaptar la regulación de la prisión preventiva.
En la sentencia del caso “Tzompaxtle Tecpile y otros v. México”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López en el marco de su detención y privación a la libertad, como parte del proceso penal del que fueron objeto.
En los hechos del caso, las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006 en la ruta México-Veracruz, luego de que una patrulla de la policía que se les había acercado realizara una requisa del vehículo, habiendo encontrado elementos que consideraron incriminantes y vinculados con la delincuencia organizada. Durante dos días fueron interrogados y mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses hasta que fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente. El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la Sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y el mismo día, fueron liberadas.
La figura del arraigo es una medida cautelar pre-procesal con fines investigativos, establecido en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999. Se trata de una medida que, a través de la detención de una persona que aún no está siendo investigada, brinde información acerca de su participación para el esclarecimiento de los hechos.
Retornando a la sentencia del tribunal interamericano, los jueces no olvidaron recordar, en tanto efectuaron un análisis de las dos figuras anteriormente mencionadas del Código Procesal Penal mexicano, que el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados parte a adaptar o cambiar su normativa interna para proteger los Derechos Humanos establecidos en la propia Convención.
También afirmaron, en el mismo sentido, dentro del considerando 95, que la Corte ya ha considerado en diferentes casos que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que:
a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho;
b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana – Caso “Servellón García y otros Vs. Honduras”), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional (Caso “Palamara Iribarne Vs. Chile”), y
c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas (Caso “García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú”), aunque no hace referencia a qué significa el estándar de prueba exigido para decretar una medida cautelar.
En relación con ello, luego de esas aclaraciones, la Corte analizó ambos institutos y llegó a la conclusión de que las regulaciones no cumplían con los requisitos convencionales de las medidas cautelares, por lo que debían ser modificadas.
Respecto al arraigo, habiendo declarado que una disposición así era contraria al debido proceso, determinaron que las autoridades no pueden detener a una persona para luego investigar, sino primero investigar para reunir elementos de juicio suficientes que justifiquen la privación de libertad. En ese sentido, obligó al Estado mexicano a “dejar sin efecto” el instituto.
En conexión con la prisión preventiva -aunque solo analizó la prisión preventiva impuesta en el caso concreto, que no es la prisión preventiva oficiosa autorizada por el ordenamiento jurídico penal mexicano, a pesar de que la decisión también afectaría al tipo de prisión preventiva impuesta por los jueces de oficio-, la Corte sostuvo que la regulación mexicana aplicable no requiere la justificación del peligro procesal (condición de legitimidad de la prisión preventiva), ni de la idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, por lo que México deberá adaptar la regulación de la prisión preventiva para cumplir con los requisitos expuestos para la convencionalidad de las medidas cautelares.
Por último, la Corte dispuso, que el Estado mexicano deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, deberá brindar de forma adecuada, preferencial y gratuita el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para las víctimas, y destinará fondos públicos para financiar proyectos productivos, y becas educativas, entre otros aspectos.
Fuero: Internacional
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: instituto del arraigo, prisión preventiva, principio de inocencia