La composición gráfica satírica de una figura pública realizada con la cara de aquella y el cuerpo de otra mujer, implicó una crítica política irónica respecto de un tema de interés público

La editorial no debe indemnizar a una figura pública por la composición gráfica satírica realizada con la cara de aquella y el cuerpo de otra mujer, en tanto implicó la realización de una crítica política irónica respecto de un tema de indudable interés público.

Es procedente rechazar la acción resarcitoria iniciada contra la sociedad titular de una editorial que en la contratapa de una revista publicó el montaje de la foto de la cara de la actora anexada a un cuerpo anónimo femenino desnudo y envuelto en una red, junto los títulos de tono sarcástico que daban una connotación sexual a los gravísimos hechos que motivaron los procesos judiciales contra los que la actora y otras personas se manifestaban, por cuanto las características de la publicación, el objeto que persigue, su finalidad y el contexto en que se efectuó permiten concluir que se trata de una composición gráfica satírica mediante la cual se ejerció de modo irónico, mordaz, irritante y exagerado una crítica política respecto de un tema de indudable interés público el encadenamiento de la actora y otras personas frente a un edificio como acto de protesta política, protagonizado por una figura pública.

La ponderación del medio en el que se inserta constituye un elemento de importancia a considerar al tiempo de valorar una publicación gráfica desde que, de algún modo, anticipa al lector la ‘mirada’ con que debe apreciar el contenido de aquella, estableciéndose entre el emisor y el destinatario una vinculación con códigos que comparten.

La mayor amplitud de la tutela constitucional reconocida a los juicios de valor o a las opiniones críticas no importa convertirlas en una ‘patente de corso’ para legitimar la vulneración de otros derechos que también gozan de protección constitucional, ni constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular del derecho de crítica.

La posición preferencial que ocupa la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto y sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados por su ejercicio, así como a la necesidad de satisfacer objetivos comunes constitucionalmente consagrados.

Fuente: MicroJuris.

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