La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la competencia del juez del lugar donde residen los niños, aunque esa residencia sea transitoria en virtud de una guarda sin fines de adopción.
Dispuso que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad y no al Juzgado de Garantías del Joven del Departamento de Moreno-ante el cual se analiza la situación de adoptabilidad de 3 hermanos menores-, en tanto el CCivCom. asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida, y si bien la residencia de los otros dos hermanos en la ciudad de Buenos Aires tiene carácter provisional, dado que la guarda no tiene fines de adopción, resulta necesario priorizar la salvaguarda del principio de inmediatez para garantizar la efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de ambos niños.
Asimismo, el art. 609, inc. a del CCivCom. de la Nación dispone que la declaración judicial de adoptabilidad debe tramitar ante el juez que ejerció el control de las medidas excepcionales, y en efecto fue la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad quien ejerció dicho control, lo cual también debe ser considerado a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente.
Fuente: MicroJuris.