La parte actora en la causa «Incidente N°1-Actor: T., V. M. Demandado: G., I. J. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos» se alzó contra la decisión que decretó la caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos.
La demandante sostuvo «que en el caso no se encuentra configurado el plazo establecido a los fines que se decrete la perención de la instancia, dado que el plazo que debe tenerse en cuenta para su cómputo es el de seis meses, por tratarse de un proceso independiente». Asimismo, «refiere el estado avanzado de la causa y resalta que el único acto pendiente resultaba ser la resolución del beneficio por parte del tribunal, por lo que solicita que se revoque la resolución apelada».
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil observó que desde el último acto que tuvo por objeto impulsar el procedimiento – el DEO recibido por parte del Fisco en fecha 01.03.2024 – hasta el acuse de caducidad de fecha 25.06.2024, transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inciso 2 del ritual.
En cuanto al argumento formulado por la actora respecto del plazo a computarse a los fines de declarar operada la caducidad de la instancia, «el plazo que debe tenerse en cuenta es el dispuesto por el art. 310 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se haya instado el proceso dentro de los tres meses».
Por otro lado, los camaristas confirmaron que «si bien el artículo 313, inc. 3°, del CPCCN impone al juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a las partes de realizar aquéllos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, la cual amerita una diligente actuación procesal».
En dicho marco, los Dres. Scolarici y Caia recordaron que la imposición de la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, «no releva a las partes de realizar aquellos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual puede suplirse mediante una diligente actuación procesal, lo contrario importaría exigir que todos los días el oficial primero -hoy prosecretario administrativo- revise cada uno de los casilleros de la Secretaría a fin de verificar si existe un expediente en condiciones de ser elevado al tribunal de apelaciones, lo que no constituye la ratio legis o finalidad del artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal».
El pasado 4 de septiembre se confirmó la resolución recurrida.
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Voces: actos procesales, oficio, demanda, litigar, caducidad, órgano judicial,