La vía legal adecuada para dirimir un conflicto intrasindical e intersindical, derivado de un proceso electoral es ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la revisión judicial corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Así lo entendió, el fiscal General adjunto Pablo Bustos Fierro, en un dictamen en el que se analizó un amparo sindical presentado por un apoderado gremial de un sindicato de la carne de Río Cuarto.
Al dictaminar, Bustos Fierro partió del principio general impuesto por el artículo 5 de CPCC que establece que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”.
Agregó que la atribución de la competencia por razón de la materia es de orden público, por dicha razón los jueces pueden y deben declarar de oficio su incompetencia (art. 6 LPT).
Asimismo, fundó su dictamen en que la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales 23551, tal como surge expresamente de su texto (art. 56) es el Ministerio de Trabajo de la Nación, por lo que las vías para dirimir estos conflictos se encuentran previstas en los artículos 59 y 60 de dicho ordenamiento y en su decreto reglamentario, que establece el procedimiento específico.
En tanto, advirtió que admitir que se soslayen las vías judiciales previstas por el Congreso de la Nación, es aceptar que se prive de juez natural a las partes, cuestión de orden público no disponibles por las partes ni por el Tribunal.
Democracia interna
Bustos Fierro recordó que la atribución de la competencia administrativa tiene por objetivo que se valoren y respeten los principios de libertad sindical y democracia interna.
El dictamen subraya que es el Ministerio de Trabajo la autoridad administrativa “representante del bien común, mientras que el juez por definición no representa ni puede representar a ninguna de las partes del litigio que debe resolver”.
La tutela del Estado debe garantizar la libertad sindical y no inmiscuirse arbitrariamente en ella, aseguró.
Y agregó: “Esto es, entender que sólo los trabajadores afiliados y no los jueces, son los que han de indicar quienes son sus autoridades y cómo ha de actuar el contrapoder sindical. La intervención judicial en las causas intrasindicales ocupa una función de garantía frente a la arbitrariedad afirmada de los órganos de la asociación sindical o de la administración, pero en modo alguno reemplaza las decisiones propias de la instancia asociacional o administrativa. Lo que sí, las decisiones de intervención de la autoridad administrativa son objeto inmediato de control judicial”.
Amparo como vía excepcional
Bustos Fierro recalcó que la vía del amparo constitucional debe emplearse como remedio excepcional para el caso que no se halle previsto trámites administrativos o judiciales. Y respecto de este último aclaró que no basta con invocar una supuesta demora administrativa para acudir a la vía prevista para garantía de los derechos constitucionales. En el caso analizado, afirmó, que no se advierte “cuál es la ilegalidad o arbitrariedad palmaria o manifiesta que habilitaría la vía del amparo y si es por la demora de la vía administrativa, no puede ser justificativo de una acción de amparo”.
“Si la mera demora de la vía administrativa bastara como argumento, cualquier acción en contra de una resolución administrativa cuyas vías impugnativas se encuentran expresamente reguladas por las leyes respectivas, podría ser cuestionada mediante una acción de amparo con el sólo requisito de alegar el perjuicio de los tiempos que tomaría la discusión en su sede natural”, opinó el fiscal adjunto.
En ese contexto, el dictamen planteó la necesidad de que se agote la vía administrativa abierta por el actor en la cual se revise la irregularidad denunciada y se expida al respecto por estar en juego el proceso electoral.
La causa
En la causa, el apoderado de la Lista de Candidatos Naranja inicia Acción de Amparo Sindical en contra del Sindicato del Personal de la Industria de la carne y sus derivados de Río Cuarto. El actor planteó que el juez tenga por cumplimentados los requisitos para participar en las elecciones convocadas por el sindicato para la renovación de sus autoridades, y así una vez oficializada su lista, participar de los comicios, y en caso de no ser así que el juez declare la nulidad si se realizaran sin la participación de su lista naranja.
El Juez de Conciliación de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto resuelve no avocarse, por entender que desborda su competencia material y más aún la jurisdicción provincial y ordena su archivo.
A su turno, la Cámara del Trabajo explica que comparte la decisión del magistrado pero considera que, en las particularidades del caso, se evidencia lesión constitucional (tutela de la libertad y democracia sindical), por lo que ordena al juez de Conciliación interviniente que se avoque y reencauce la causa como Amparo Constitucional Ley Provincial 4915.
Fuente: Comercio y Justicia.