La abogada apoderada no es empleada.

La Cámara del Trabajo confirmó el rechazo de una demanda por despido iniciada por una “abogada externa” de un banco, a quien le pagaban un abono.

El Tribunal juzgó que se trató de un mandato y que la letrada “disponía de la prestación a su conveniencia de acuerdo con las exigencias que le imponía exclusivamente el ejercicio de su profesión”. La Sala IX de la Cámara del Trabajo, con los votos de los jueces Mario Fera y Alvaro Balestrini, ratificó en autos “M.J. C/ Banco Patagonia SA s/ Despido” una sentencia que rechazó un reclamo de una abogada que se desempeñaba como apoderada de un banco a cambio de un abono y luego se consideró despedida. En su demanda, la letrada relató que comenzó a trabajar para el Banco como abogada externa yque se le asignó la atención de los casos correspondientes a los departamentos judiciales de Quilmes, La Plata y Lomas de Zamora y que luego de realizar sólo el control de las causas, y que luego se desempeñó como apoderada judicial. En su favor, argumentó que que los gastos que demandaba la representación (bono ley, gastos de fotocopias, etc.) como así también los aportes previsionales eran abonados por la demandada, que debió facturar por los servicios prestados y que, “para enmascarar la relación” luego se le hizo suscribir un contrato de locación de servicios, aunque en la realidad era una relación de dependencia porque estaba bajo la dirección y supervisión de la Gerencia de Asuntos Legales y utilizaba las oficinas de las sucursales del Banco para realizar su tarea.

En primera instancia la demanda fue rechazada porque se consideró que la actora “mantuvo su autonomía funcional, organizacional y técnica” ya que “no se encontró inserta en la estructura empresaria del Banco Patagonia S.A. sino que operó como un prestador externo en el marco de una descentralización de actividades que, en sí, no se encuentra prohibida”. El magistrado que previno también ponderó “la falta de incorporación de la actora a la organización empresaria de la demandada” a lo que se añadía “el hecho de que no se ha demostrado la exclusividad ni el carácter infungible de las prestaciones, salvo en lo que hace a la labor específica como “apoderada judicial”. Según el juez, nada habría impedido que la abogada “se valiera de asistentes o ayudantes (profesionales o no) para llevar a cabo las gestiones asignadas en el marco del ‘abono’ convenido”. La Cámara, al desestimar la apelación, volvió sobre esos argumentos. El fallo resalta que “de la imposibilidad de brindar servicios a favor de otros clientes con intereses contrapuestos a los del Banco demandado no puede extraerse la dependencia que se invoca, toda vez que atañe a la naturaleza de la prestación que no se defiendan los intereses jurídicos de antagonistas en un conflicto”. “Tampoco la ocasional presencia de la actora en las sucursales de la demandada a fines de recabar informes y documentación pertinente para las causas en las que intervenía puede considerarse un extremo relevante en el cauce de asimilar su prestación a la prevista en el art. 21 de la LCT, ya que tales gestiones resultaban imprescindibles para llevar a cabo en debida forma la representación comprometida con la accionada”, agrega la sentencia, A su vez, los camaristas entendieron que el hecho de que la entidad bancaria no le impusiera a la abogada “una frecuencia mínima ni tampoco un horario obligado para tales menesteres”, implicaba que la demandante “disponía de la prestación a su conveniencia de acuerdo con las exigencias que le imponía exclusivamente el ejercicio de su profesión”. Por último, los jueces juzgaron que los correos electrónicos intercambiados entre la accionante y el personal jerárquico del banco ponían de manifiesto “exclusivamente la comunicación esperable entre quien contrata los servicios de representación letrada y quien la ejerce en el marco de la figura del mandato”.

Fuente: Diario Judicial

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