La pretensión de la parte acusadora es la de imponer a la imputada una MEDIDA DE SEGURIDAD por el Plazo de UN año consistente en la internación compulsiva para el Tratamiento de su Salud Mental para luego, continuar con el mismo de forma ambulatoria.
Respecto de la pretensión relacionada, la Defensa se opuso esgrimiendo como argumento, básicamente, el cambio de paradigma respecto de la imposición de una medida de seguridad, expresando brevemente que por el nuevo orden normativo establecido por la Ley Nº 26657 de Salud Mental y la ley local Nº 10445 de adhesión, lo que se pretende como medida de seguridad de naturaleza penal, en rigor, bajo el nuevo paradigma debe abordarse como un derecho del padeciente mental y el fuero específico es el civil, abonando su posición en los fallos que a continuación transcribo.Estimo que asiste razón a la Defensa, puesto que entiendo que la cuestión ha sido zanjada por copiosa jurisprudencia al respecto y tomo como precedente, dado el enjundioso estudio de las normas aplicables, la Sentencia de la Sra. Jueza de Garantías Nº 6 Dra. Elisa Zilli en Legajo de OGA Nº 12180, caratulado «M. F. M. S/ AMENAZAS» (Legajo de Fiscalía Nº 101677).
Valorando las concretas circunstancias de la causa, más precisamente el informe de las profesionales del Depto. Médico Forense -Dra. Londero y Ps. Barbagelata- que indican la necesidad de tratamiento, estimo que no resulta el juez penal quién debe decidir sobre el tipo de tratamiento, esto es, si la persona requiere un tratamiento con internación o de otro tipo, cuestión que deberá sugerir el equipo interdisciplinario del fuero de Familia con fundamento en la experticia, en el marco de un proceso de carácter civil.
Carátula
Legajo de OGA Nº 10179 caratulados «V. V. A. S/ DAÑO – DENUNCIANTE S.»
Fuero: Penal
Tribunal: Juzgado de Garantías Nº4 de Paraná
Voces: inimputabilidad, medida de seguridad, justicia civil