El abandono del progenitor en la temprana edad del menor encuadra en los ‘justos motivos’ que autorizan la supresión del apellido paterno.
Sumario:
1.-Es procedente disponer la supresión del apellido paterno del niño, quien pasará a portar el apellido materno exclusivamente, pues deben ponderarse las mismas evidencias que fueron valoradas para decidir la privación de la responsabilidad parental, en tanto no puede soslayarse la conducta y postura desplegada por el progenitor, evidenciándose un total desinterés y desapego respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud claramente pasiva y abandónica a lo largo de su corta vida, agregándose que las expresiones vertidas por el niño dan cuenta del pesar que le genera seguir portando el apellido del progenitor ausente.
2.-Los ‘justos motivos’ para hacer ceder excepcionalmente el rigor del carácter de inmutabilidad del nombre, no están acompañados de una enumeración específica -o por lo menos ejemplificativa y orientadora acerca de cuáles son o con que criterio han de valorárselos para reputarlos así con aptitud suficiente para hacer exclusión del principio- sino que el legislador prefirió determinarlos de manera enunciativa y no taxativa, dejando librada esa tarea a la ponderación y moderación de los jueces que habrán de tener en cuenta las particularidades propias de cada caso conforme las reglas de la sana crítica.
3.-De modo genérico se puede sostener que los justos motivos que pueden hacer ceder el rigor del carácter de inmutabilidad del nombre son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad de tal atributo.
Fallo:
En la ciudad de Viedma a los 13 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados S.R.A. C/ M.G.M. S/ PRIVACIóN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL (SUPRESION DE APELLIDO)?, en trámite por Expte. N° 8561/2019 del registro de este Tribunal, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 154? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la cuestión propuesta, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que mediante sentencia de fs. 146/152vta., se resolvió, en lo que aquí resulta pertinente, hacer lugar a la pretensión interpuesta a fs. 8/15 y disponer la privación de la responsabilidad parental del Sr. G.M.M. respecto del niño D.J.M. por las causales del art. 700 inc b) del CCyC, así como rechazar la pretensión que se le suprima el apellido paterno a éste, imponiendo las costas por su orden (art. 68 C.Pr.) y regulando honorarios profesionales.
2) Que para así decidir, la Sra. Juez titular del Juzgado de Familia N° 5 de Viedma, luego de reseñar la actividad procesal de autos y teniendo por acreditado el vínculo entre las partes, analiza en primer lugar si se encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de la privación de responsabilidad parental, para lo cual comienza por describir el régimen que prevée al respecto el código de fondo (arts.638 y sgtes., en particular 699 y 700 del CcyC), surgiendo del mismo que dicha figura tiene graves consecuencias y por ello los casos que la tornan procedente son taxativos, debiendo evaluarse en este supuesto particular si media abandono por parte del progenitor.
En dicho contexto es que procede a efectuar el estudio de las constancias del expediente, las que enuncia a fs. 148 (Considerando 6), así como el hecho de haber mantenido una entrevista personal con el niño involucrado en autos para recabar su opinión, y de la que refiere haber extraído que el mismo «no desea tener relación con su padre biológico, que por otra parte no conoce (.)», pero que «no se notó que portar el apellido [de aquél] sea para él una carga actual» y que se lo vió confundido respecto del objeto de la pretensión de cambiar su apellido, todo lo que sustenta aludiendo al informe elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado a su cargo (ver fs. 148 in fine/vta., Considerando 7).
Seguidamente, evalúa que «si bien los hechos referidos en demanda como causal para que la actora cambie el domicilio (violencia extrema por parte del demandado) no han sido acreditados, tampoco han sido desvirtuados»; y que, por otra parte, hace más de 7 años que el niño vive en ese mismo domicilio, sin que el accionado haya intentado contactarlo o cumplir con sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, por lo que entiende que la conducta del Sr. M. ha sido abandónica, destacando asimismo que al momento de nacer D. la actora tenía 16 años y el demandado 28, permitiéndole dicha circunstancia presumir una relación de fuerte dependencia de la primera -adolescente en ese entonces- hacia el segundo – adulto en igual época- (ver fs. 148Vta., segundo párrafo/149, Considerando 8).
Es así que, sin perjuicio de lo dictaminado por la Defensora de Ausentes y el Sr.Agente Fiscal (respecto de la falta de acreditación de los extremos necesarios para tener por configurado el supuesto abandono), considera que el instituto descripto por la accionante adquiere virtualidad y cuenta con la entidad suficiente para que opere la figura establecida en el art. 700 inc. b) del CCyC, por lo que recepta la demanda en este aspecto, recordando que la privación de responsabilidad parental, es revocable (ver fs. 149 in fine/vta., Considerando 9).
Por otro lado, atendiendo la pretensión de suprimir el apellido paterno, recuerda los principios que rigen a su respecto, y aprecia que no se han acreditado los justos motivos que resultan imprescindibles para ello, atento que «no se evidencia un agravio moral y un daño psíquico en el niño», mencionando la confusión evidenciada por el pequeño en relación a la implicancia de dicha acción en la entrevista personal, y concluyendo que el cambio de apellido es más bien «un anhelo de la madre», por lo que decide no hacer lugar a este puntual reclamo de la demanda (ver fs. 149Vta., segundo parrafo/ 151, Considerandos 10 y 11).
3) Que frente al referido pronunciamiento, se alza la demandante y recurre parcialmente el mismo a fs. 154 (únicamente en lo que respecta a la decisión de no suprimir el apellido paterno), otorgándose la apelación en relación y con efecto suspensivo a fs. 159, tercer párrafo, motivo por el cual la aludida parte se presenta a fundar tal remedio recursivo a fs. 161/164.
Allí, por medio de apoderada designada al efecto, reitera su intensión de objetar la sentencia de Grado en lo atinente, puesto que la misma afecta el derecho de su hijo, obligándolo a utilizar una designación que no reconoce como propia.Se plantea que si conforme surge de autos, el niño no se identifica con su progenitor porque no lo conoce, entonces, ¿cómo podría identificarse con su apellidó.
En ese sentido, mediando cita jurisprudencial al respecto, estima que la utilización del apellido paterno guarda relación con el vínculo que se origina con dicho uso, pero en este caso tal unión es inexistente, y que para mantener la denominación del progenitor, la sentenciante exige del niño cuestiones que exceden a su edad, como por ejemplo dar argumentos.
Asimismo, entiende que el fallo no explica cuál sería el beneficio o interés que se protegería con la continuidad en el uso del apellido de quien fue privado de la
responsabilidad parental. Tampoco logra comprender por qué debería esperarse hasta que se produzca un daño en el niño para hacer lugar a esta pretensión, avizorando incluso una actitud de castigo hacia su parte, más que una protección del mismo.
Culmina expresando que no puede pensarse que D. se sienta identificado con la denominación paterna, en tanto apelativo común de los miembros de una misma familia, tras lo cual expresa su petitorio en forma concreta.
4) Que del memorial previamente descripto se corrió traslado a la contraparte a fs. 169, segundo párrafo, dando lugar a la respuesta brindada a fs. 170/172 por la Sra.Defensora de Ausentes, en representación del demandado en función de la postura procesal por éste asumida.
En tal oportunidad, la aludida funcionaria recuerda las conclusiones arribadas por la profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario, en cuanto a que no recomienda suprimir el apellido paterno hasta que el niño pueda tomar una decisión madura y consciente al respecto.
Es que aquí, sostiene, se encuentra en discusión un tema de mucha profundidad, como es el derecho a la identidad del menor, encontrándonos en una sociedad donde aún la mayoría de las personas porta la designación paterna.
Acusa a la actora de haber mudado a su hijo del centro de vida, haberlo insertado en una nueva familia, y avanzar ahora sobre su identidad (ver fs. 171 in fine), resaltando, en definitiva, la falta de colaboración de ésta para que se resuelva el vínculo con el progenitor.
Recuerda que la regla en la materia es la inmutabilidad, y que la jurisprudencia ha estimado que la pérdida de la responsabilidad parental no es un justo motivo que amerite la supresión del nombre familiar.
5) Que a los fines de la debida sustanciación del recurso, a fs. 173 se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien a través de su dictamen de fs. 174/175vta., se expresó a favor de la procedencia del mismo, por entender, como ya lo dijera en anteriores intervenciones, que advierte clara y propia la decisión del niño D.J. en cuanto a no conservar el apellido paterno, interpretando que sólo si se decide en dicho sentido se logrará preservar la identidad del mismo, haciendo coincidir la faceta formal con la social que hoy ostenta. Cita jurisprudencia en aval de su postura.
6) Que una vez arribados los obrados a esta sede, por Presidencia del Tribunal se decidió convocar al menor de edad involucrado a una entrevista personal con los miembros del mismo, a los fines del ejercicio de su derecho a ser oído (arts.26 CCyC y 12 CDN) y de recabar su opinión expresa y actual respecto de la presente controversia que le concierne en forma principal (fs. 179), audiencia que finalmente se concretó el 30/07/2019 (conf. constancia de fs. 193), con la presencia de un integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario (E.T.I.) del Juzgado de origen y de la representante del Ministerio Pupilar, quienes presentaran informe y dictamen, respectivamente, a fs. 196 y vta. y 200/201.
7) Que así reseñada la actividad recursiva desplegada en autos, corresponde adentrarse en el análisis de admisibilidad formal del recurso de apelación incoado
por la actora, el que se ha interpuesto en tiempo hábil (conf. certificación Actuarial de fs. 178), y toda vez que la recurrente critica la decisión de Ia. Instancia de no suprimir el apellido paterno de su hijo D., al afirmar que la sentencia no ha efectuado un correcto análisis de la voluntad del niño ni de su interés superior, elementos que alcanzarían para conformar los «justos motivos» que ameritarían la supresión de apellido, es dable concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, superado el estudio que manda efectuar el art. 265 del CPCyC, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucion al de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012; 8294/2017; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd.10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).
8) Que despejada la cuestión que hace a la admisibilidad formal del remedio impugnativo planteado, seguidamente paso al examen de la temática en debate, anticipando que considero que corresponde el acogimiento favorable del recurso intentado. Doy razones.
Comienzo por rememorar que he tenido oportunidad de pronunciarme al respecto en autos «C.D.M.A. c/B.C.G. s/Solicitud de Modificación de Nombre (f) (Supresión de apellido paterno)» (Expte. No 8239/2017, Se. D. N° 92/2017, del 17/11/2017), y más recientemente, in re «A.C.R. c/ N.N.E. s/ Privación de la Responsabilidad Parental (Supresión de Apellido Paterno)», (Expte. N° 8450/2018, Se. D. N° 52/2019, de fecha 05/06/2019).
En ambas ocasiones, pude precisar, que el Código Civil y Comercial de la Nación – que recogió en buena medida los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que gozaban de mayor consenso al tiempo de su sanción, en procura de la constitucionalización del derecho privado- prescribe en su art. 69 -recordemos que el art. 3 inc. a) de la ley 26.994 deroga la ley 18248-, que: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c.la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.».
Y en lo tocante se ha dicho que «Este precepto mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad del nombre, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, algunas de las cuales son anticipadas en los fundamentos del código, cuando se expresa que «? se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación.». Ya en referencia concreta al inciso c) de la norma que hoy nos ocupa, se señala que es más bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuándo el nombre produce una afectación «a la personalidad», o a alguno
de los derechos subjetivos personalísimos (Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 69 en «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, T. I, págs. 339/340)» (in re «R., A.E. vs B., P.D. s Cambio de Nombre», CApel.Civ y Com., sala I, Azul, Bs.As.21/05/15, RCJ 3408/15).
De tal modo allí sostuve y ahora reitero que los «justos motivos» para hacer ceder excepcionalmente el rigor del carácter de inmutabilidad del nombre, no están acompañados de una enumeración específica -o por lo menos ejemplificativa y orientadora acerca de cuáles son o con qué criterio han de valorárselos para reputarlos así con aptitud suficiente para hacer exclusión del principio- sino que el legislador prefirió determinarlos de manera enunciativa y no taxativa (nótese que previo a los supuestos allí enunciados se utiliza la expresión «entre otros»), dejando librada esa tarea a la ponderación y moderación de los jueces que habrán de tener en cuenta las particularidades propias de cada caso conforme las reglas de la sana crítica.
Asumo que cuando la ley se refiere a ellos, lo hace bajo un concepto dinámico, ya que los motivos que eran admitidos con la sanción de la norma pueden no ser los mismos que los receptados en la actualidad a partir de las características propias de cada caso en particular.
Es que aprecio necesario recalcar y tener presente que el nombre es un instituto que interesa al orden público, no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía en las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos. La fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra «inmutabilidad» hace que aquél cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y espacio. Su alteración arbitraria acarrea desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que llevaría al caos social (ver Pliner, Adolfo, «El dogma de la inmutabilidad del nombre y los «justos motivos» para cambiarlo», publicado en LA LEY, 1979-D, 276 y sgtes., esp. p.282, No 5).
Siendo así, cierto es que la estabilidad que se predica con la palabra inmutabilidad, hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Y, en ese sentido, señalo que resulta una tarea más sencilla poder descartar qué motivos no son justos. Así se excluye toda razón caprichosa, frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales y espirituales del sujeto que aspira a obtener la modificación de aquél.
Entonces, en ese orden de ideas que se viene desarrollando, cabe expresar que puede caracterizarse a los «justos motivos» como un concepto jurídico indeterminado, entendiendo por ello, aquellos casos donde la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, más allá que se anuncian determinados supuestos concretos. El juez debe juzgar los móviles en cada caso y ponderar la seriedad y legitimidad de los hechos invocados y, muchas veces, tratar de percibir las causas reales que se ocultan bajo los pretextos que se exhiben.
De acuerdo con ello, y a partir de la nutrida jurisprudencia sobre los «justos motivos» a tener en cuenta, puede precisarse que:1) para apreciar aquéllos que tornan procedente el cambio de nombre de una persona el juez o jueza se encuentra facultado/a para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas y valorar si con el cambio o adición no se afectan los principios que gravitan en torno al mismo como atributo de la personalidad; 2) son aquéllos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquéllos en los que la dificultad alegada reúne tanta razonabilidad que a simple vista es susceptible de comprobación; y 3) excluyen por lo pronto toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre.
En fin, de modo genérico se puede sostener que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad de tal atributo.
Sentado lo expuesto, y ya en el estudio del caso concreto, en atención al desinterés en el ejercicio del rol paterno del demandado en relación a su hijo alegado por la actora en sustento de su pretensión y comprobado conforme el cotejo de las probanzas arrimadas -y no desvirtuadas por aquél, quien cabe destacar se encuentra ausente- en el expediente, posible es por tanto preguntarse ¿si el abandono de uno de los progenitores en la temprana edad de un menor es una causa que encuadra en los «justos motivos» a los que se refiere la norma antes citada a fin de suprimir -en la especie- el apellido paternó.
En esa tarea tengo presente (tal como afirmé en oportunidad de resolver el precedente citado), que el abandono como institución jurídica ha sido previsto como sanción en varios artículos de nuestro Código Civil y Comercial -por ejemplo, en el caso de la privación de la responsabilidad parental aquí decretada-, sin embargo, como adelantara, en la norma de aplicación referida, no se optó por enumerar las causales que autorizanel cambio, sino que se estableció como principio general la inmutabilidad y se reservó la facultad de su modificación mediante sentencia judicial siempre que existieran justos motivos.
Así pues, enfocado el tema desde la relación paterno-filial, siendo el tiempo un factor esencial al momento de hacer operativo el interés superior del sujeto pasivo involucrado, y si bien el dato biológico resulta esencial en la instancia del desarrollo de su personalidad, cierto es que también lo es el derecho al reconocimiento de las cirscunstancias fácticas que hacen a la cotidianeidad y la estrechez de los vínculos efectivamente trabados, en oposición a aquéllos que nunca se consolidaron -como ocurre en este caso con respecto al demandado procesal y sustancialmente ausente-, sin que ello implique aceptar la libre disponibilidad o arbitrio de la temática, sino de conceder importancia a determinados hechos o situaciones fácticas, habida cuenta que sin su consideración la aplicación de aquel principio de inmutabilidad puede ocasionar perjuicios, modificando así el criterio rígido con el cual se abordaba el cambio o supresión del apellido, por uno más flexible a la hora
de interpretar las causas que pueden encuadrar en el «justo motivo» al que se refiere la norma, máxime, si la decisión en tal sentido no ocasiona perjuicio o agravio alguno a terceros.
Al respecto, dable es citar la doctrina que emana de algunos fallos (citados también en el precedente de este Tribunal ya referenciado) en tanto resultan ilustrativos en la materia en examen:»Procede autorizar la supresión del apellido paterno solicitada por el hijo, considerando que conoció a su padre biológico recién a los 4 años de edad, cuando fue reconocido legalmente y comenzó un vínculo con él que perduró únicamente por algunos meses de forma continua y algunos meses más de modo esporádico, sin haberse hecho cargo luego el progenitor de ninguna de las obligaciones que implica la paternidad, máxime si el demandado s e allanó a la pretensión reconociendo la inexistencia de relación con su hijo» (CNCiv., Sala B, «N, F. A. G. s/ información sumaria», 11/8/2014, Cita: MJ-JU-M-87927-AR – MJJ87927 – MJJ87927); «Corresponde revocar la sentencia apelada haciendo lugar al cambio de apellido, en tanto la utilización del apellido paterno importa para la actora una afectación de su personalidad que configura un justo motivo para su reemplazo por el apellido materno. Si bien se consagra el principio de la inmutabilidad del nombre, se admite al mismo tiempo como excepción su cambio o modificación cuando existieren ?justos motivos, fórmula que remite a la prudencia de la judicatura lo cual debe ser interpretación restrictiva y sólo autorizarse cuando existan causas muy serias. En el nuevo código civil el tema en análisis pasa a estar regulado en el art. 69 donde se ha señalado que el mismo mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, donde se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación.». (R., A. E. c/B., P. D.s/Cambio de Nombre, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul ? Sala I, 21-05-2015.).
Que de tal manera, teniendo en cuenta las premisas mencionadas y de acuerdo a las constancias de autos, comprendo como de suma importancia ponderar las mismas evidencias que fueron valoradas a fin de decidir la privación de la responsabilidad parental, en tanto no puedo soslayar que en el caso resulta determinante la conducta y postura desplegada por el progenitor (por cierto, ausente en el proceso), evidenciándose un total desinterés y desapego respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud claramente pasiva y abandónica a lo largo de su corta vida, agregándose un elemento sustancial y de relevancia a tener en cuenta al momento de decidir, cual es la entrevista mantenida por los integrantes del Tribunal con D.J.
En este sentido, he tenido oportunidad de sentar -en concordancia a lo ya sostenido por este Tribunal de Alzada en autos que tramitaran por Expte. N° 7697/2013, Se. del 26/03/14, así como más recientemente, por Expte. N° 8383/2018, Se. Del 08/08/2018-, entre otros criterios sobre la temática, que la garantía constitucional y convencional del acceso a la tutela judicial efectiva de los menores implica su derecho a ser oído ante la autoridad judicial competente, sin distinción de edad – dado que ni en la Convención ni en las leyes de protección integral, n° 26061, D 4109, se realizan categorizaciones por edades específicas-, salvo que resulte claramente inapropiado o perjudicial para los sujetos de esa especial franja etaria.Puesto que este derecho significa otorgar al niño, niña o adolescente la posibilidad de dar su propia opinión sobre el tema que lo afecta más allá de cualquier decisión o manifestación del representante legal o Ministerio Pupilar interviniente, y luego, una vez escuchado, tiene también el derecho a que su propio parecer sea tenido primordialmente en cuenta en cualquier decisión que se tome a su respecto, y esto sí conforme su edad y grado de madurez en función del principio de capacidad progresiva (art. 12 CDN, art. 24 inc. b) Ley 26.601), lo que deberá ser interpretado y valorado por la autoridad que corresponda a la luz y bajo el prisma del principio rector del interés superior del niño (art. 3 CDN; art. 3 Ley 26601; art. 10 Ley D 4109).
De ahí que destaco que el derecho del infante a ser oído y que su pensamiento sea tenido en cuenta, no fija rangos de edades ni resulta obligatorio sólo para los jueces, sino para todos aquellos operadores y funcionarios que intervengan en la cuestión que involucre el beneficio de dicho menor, teniendo como norte, justamente, alcanzar la decisión que garantice de la mejor manera posible su interés superior.
Y, en este marco normativo, y como ya se adelantara, la Presidencia de esta Cámara decidió convocar nuevamente al pequeño D. -quien ya había expresado su opinión ante la Jueza de Grado- para ser entrevistado, produciéndose la audiencia de la que da cuenta la constancia de fs.193 (30/07/19). En dicha ocasión – procurando no ingresar en detalles específicos para no conculcar la intimidad de D.-, los miembros de este Tribunal pudimos formar convicción respecto de su opinión y sus deseos (los que fueran expresados de manera amplia, explícita y libre, teniendo en cuenta que en esta estapa de apelación ya cuenta con 11 años de edad), encontrándose los mismos en un todo conforme con lo que -en su representación- ha manifestado no sólo la actora, sino también la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Ello, sin perjuicio de la opinión profesional vertida por la Licenciada María Valeria Curzi, puesto que sin ánimo de contradecir su postura – adviértase no vinculante a los fines de la toma de la presente decisión, mas seguramente basada en su formación y de la que nada podría discutir una profesional de otra área como es la suscripta-, lo cierto es que no se comparte en cuanto a la mentada inducción del relato en el niño, toda vez que sus expresiones fueron claras en cuanto al pesar que le genera seguir portando el apellido del progenitor ausente.
9) En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente, examinada la prueba producida, teniendo en cuenta lo manifestado por el menor (quien ha ejercido su derecho a ser oído, en el marco y límites de su capacidad progresiva, y con la claridad propia de su edad y grado de madurez, conforme da cuenta el acta de fs. 193), la conducta evidenciada por el progenitor, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, considero que en este caso en particular resulta procedente y razonable modificar la decisión de Ia. Instancia en cuanto no ha suprimido el apellido paterno.Ello, en tanto se ha demostrado el abandono en que ha incurrido el padre, y toda vez que subrayo que concomitantemente con la identidad, el nombre reviste, además de un carácter biológico, uno dinámico, que hace al equilibrio psicosocial de la persona, y por cuanto asumo que la pretensión de la madre, a la luz de la nueva regulación de tal instituto plasmada en el Código Civil y Comercial, respeta el interés superior del pequeño -principio rector que debe primar en toda cuestión que involucre a menores (conf. art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2 y 3 Ley 26.061, art. 10 Ley D 4109)- en la construcción plena de la mencionada identidad dinámica, habida cuenta que no pretende desechar su realidad biológica sino eludir que éste lleve el apellido de su ascendiente con quien no tiene contacto, ni – determinantemente- se identifica ante la propia ausencia ejercida por parte del Sr. G.M.M.
Por lo dicho y de manera conclusiva, propongo a los Sres. Jueces que me siguen en orden de votación: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 154 y, en consecuencia, revocar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 146/152vta.; II) Hacer lugar a la pretensión de supresión del apellido paterno del niño D.J.M. (DNI XX.XXX.XXX), quien pasará a portar el apellido materno exclusivamente, por lo que deberá anotarse como D.J.S., a tal fin deberá librarse el pertinente oficio una vez arribados los autos a la instancia de origen; III) Imponer las costas en esta instancia a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Cecilia Cabello -por la actora- en el 35% de lo regulado en la instancia de origen (arts. 6 y 15 LA), no correspondiendo a criterio de esta Alzada regular honorarios a la Dra.María Dolores Crespo en su calidad de Defensora del demandado ausente, en función de tratarse del ejercicio de una función legal y asumirse que no resulta de aplicación a los presentes el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en sent. N° 46/2018, de fecha 13.06.18, recaída en autos caratulados «M. L. S. C/ O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION», pues en el caso no habría un solicitante de la defensa pública. MI VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante, por compartir los argumentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 154 y, en consecuencia, revocar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 146/152vta.
-.II. Hacer lugar a la pretensión de supresión del apellido paterno del niño D.J.M. (DNI XX.XXX.XXX), quien pasará a portar el apellido materno exclusivamente, por lo que deberá anotarse como D.J.S., a tal fin deberá librarse el pertinente oficio una vez arribados los autos a la instancia de origen.
-.III. Imponer las costas en esta instancia a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Cecilia Cabello -por la actora- en el 35% de lo regulado en la instancia de origen (arts. 6 y 15 LA), no correspondiendo a criterio de esta Alzada regular honorarios a la Dra. María Dolores Crespo en su calidad de Defensora del demandado ausente, en función de tratarse del ejercicio de una función legal y asumirse que no resulta de aplicación a los presentes el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en sent. N° 46/2018, de fecha 13.06.18, recaída en autos caratulados «M. L. S. C/ O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION», pues en el caso no habría un solicitante de la defensa pública.
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Viedma
Voces: supresión de apellido paterno, justos motivos, abandono del progenitor