El caso
La parte actora articuló una demanda de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un siniestro vial. La demandada reconoció el evento, pero cuestionó su responsabilidad en aquel. El juez de primera instancia rechazó la demanda, por considerar que no se había acreditado la existencia del cartel de “Pare”, invocado por la parte actora, y que hacía perder la prioridad de paso a la parte demandada, en la encrucijada en que se produjo el siniestro. La parte actora planteó recurso de apelación en contra de aquella resolución. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso.
1. En lo que hace a la valoración del dictamen pericial, sabemos que aquel no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 283), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de las mismas.
2. En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del Código Procesal exige al juzgador que su valoración lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
3. Las declaraciones testimoniales mediante las cuales la parte actora pretende acreditar la existencia del cartel de “Pare” en el lugar del siniestro -dirigido a quien transita por la dirección que lo realizaba el demandado- se encuentran en innegable contradicción con las conclusiones esbozadas por el perito oficial en su dictamen. Si bien nada impide que mediante la prueba testimonial se procure acreditar en el juicio la instalación o ubicación de una señalización de tránsito apostada en una determinada ubicación, este medio probatorio no queda exento de un análisis de idoneidad. Examen que tiene que ver con el principio de originalidad -o idoneidad- en materia probatoria.
4. El principio de originalidad supone que el medio de prueba ofrecido deberá referirse a la fuente original e inmediata de lacual se procura extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza opor disposición de la ley. Bajo dicho pauta rectora, es dable afirmar que, la vía idónea a los efectos de acreditar el hecho que procura probar la actora -la existencia del cartel en el lugar indicado- por la naturaleza de la cuestión y en miras de la eficacia convictiva procurada, debería haber sido la prueba informativa a la Municipalidad de Córdoba a los efectos que informe acerca de la cuestión de marras, o una fotografía de la época del siniestro. Tal conclusión se acrecienta si tenemos en cuenta que entre la producción del siniestro y la presentación de la demanda transcurrieron cerca de dos años, con el riesgo que conlleva para la acreditación de dicho extremo que la señalización en cuestión fuera retirada.
5. Aun si concibiéramos como cierto que el cartel de “Pare” fue retirado, lo cierto es que no resulta razonable que dicha señalización estuviera apostada en el lugar indicado. Ello por cuanto quien circula por una vía paralela al ferrocarril debe ceder el paso a quienes encarnan el cruce saliendo del paso nivel. Las razones son obvias: las exigencias del tráfico de trenes requieren esa prioridad para descongestionar rápidamente los rieles a fin de dejar expedita la circulación de aquellos. De ello puede seguirse, que resulte poco probable que si el ordenamiento vial procura la celeridad en el tránsito de quienes circulan o traspasan los rieles del tren, una señal de tránsito los haga detenerse en el cruce con las vías.
6. La “carga de probar”, entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, no importa “ni una obligación ni un deber” procesal (como v.gr. los de lealtad o veracidad), sino “un imperativo del propio interés del litigante”, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones.
7. El art. 253 del CPCC impone a las partes la carga procesal de exhibir los documentos que se hallaren en su poder (o esfera de disponibilidad) de serle ello requerido por su contraparte o, si se trataren de copias, designar el lugar donde se encontraren los originales. Pero para que nazca la carga de exhibición basta que el oferente individualice el documento -indicado en lo posible su contenido- y manifieste que se encuentra en poder del adversario. La actora pretende ampararse en una supuesta omisión de su contraparte -acompañar la denuncia del siniestro- a los efectos de hacer efectiva las presunciones contenidas en el régimen procesal señalado, más no ofreció como prueba dicha documental. Por lo tanto, no resultan aplicables las presunciones invocadas por la parte recurrente.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: medios probatorios, valoración, idoneidad