JURISPRUENCIA – SUBASTA DE DERECHOS HEREDITARIOS. Procedencia. Interpretación normativa.

El caso: Promovida por el actor la continuación de la ejecución de los derechos y acciones hereditarios, el tribunal de grado decide inadmitirla remitiendo a lo establecido por los arts. 7 y 2280 CC y CN. Disconforme con dicha denegatoria de prosecución de la ejecución, el actor apeló. La Cámara hizo lugar a la apelación.


1. La posibilidad del acreedor personal del heredero de subastar los derechos y acciones que éste posee en la sucesión de su causante a los fines de satisfacer el interés desatendido antes de la partición de la herencia es un tema que aún dista de ser pacífico, pues siempre ha generado y sigue generando mucha polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

2. Un repaso sobre la cuestión revela que subsisten al respecto, dos posturas antagónicas a saber: a) Tesis negatoria. -La primera de ellas, contraria a la ejecutabilidad de los derechos hereditarios, se gestó en el fallo de la Cámara Civil, Buenos Aires, del 25/5/1900, en la causa Landin v. Landin (LL, t. 7, p. 632). Sus sostenedores afirmaban que subsistiendo el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 3417, Cód. Civil), mal podían subastarse bienes determinados por deudas de un coheredero que de ninguna manera era propietario de ellos, y podía ocurrir incluso que jamás llegara a serlo si en la partición no se le adjudicaban esos bienes o cuando el pasivo de la sucesión los absorbía (arts. 3279, 3281, 2312 ss., Cód. Civil). En dicho supuesto la subasta de derechos hereditarios no era más que una transferencia de derechos eventuales, de contenido indeterminado, cuya existencia quedaba siempre condicionada a la adjudicación que oportunamente se practicara luego de la aprobación de la partición. Para esta corriente de opinión, que cuenta con adherentes aún en la actualidad, antes de la partición el acreedor carece de facultades para vender la parte ideal que el heredero tiene sobre la totalidad de la herencia y debe recurrir, en cambio, a promover oblicuamente la acción de partición (arts.1196 y 3452 del Código Civil, hoy art. 739 y 2364 CCC), para provocar, luego, la ejecución de los bienes que se adjudiquen al deudor.

3. El fundamento de la tesis restrictiva residía en la nota de Vélez Sarsfield al art. 3450 del CC, que establecía que el heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De ello se derivaba que los acreedores del heredero no podían agredir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición, pues, antes de ésta, el heredero sólo disponía de acciones y derechos en la masa, los que carecían de la suficiente determinación para que pudieran ser materia de venta en subasta.

4. La subasta judicial no es equiparable a un contrato, sino que es un acto jurisdiccional de naturaleza publicista mediante el cual el órgano estatal competente ejecuta la conversión de bienes de propiedad del deudor en suma líquida de dinero con el propósito de obtener el instrumento apto para satisfacer el derecho del acreedor ejecutante. La intervención del órgano jurisdiccional del Estado exige que la enajenación coactiva se lleve a cabo con la máxima seriedad y asegurando a los terceros, potenciales adquirentes, la exactitud y extensión de los derechos que se rematan.

5. Esta posición, contraria a la venta forzada de este tipo de derechos, se consolidó en forma mayoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia.

6. Tesis afirmativa: Una segunda posición admite en cambio la posibilidad del remate de los derechos sucesorios antes de la partición. Sus defensores entienden que los derechos hereditarios son derechos personales susceptibles de apreciación pecuniaria, que integran el patrimonio de una persona por lo que pueden ser objeto de ejecución del acreedor personal. Aditan que la subasta de derechos y acciones hereditarios no se encuentra prohibida por el ordenamiento de fondo, aplicándose por tanto el principio de que todo aquello que no está prohibido está permitido (art. 19 CN). Destacan asimismo que resulta contradictorio admitir la cesión de derechos hereditarios y no admitir el remate. Refuerzan la opinión sosteniendo que si en nuestro ordenamiento jurídico está permitida la cesión de derechos hereditarios de una cuota parte del patrimonio del causante, lo que implica una venta de una porción de la universalidad del caudal relicto, tampoco puede existir impedimento para que la transferencia de estos derechos pueda llevarse a cabo mediante la venta forzada (subasta).

7. Mientras el derecho hereditario del deudor no esté definido y concretado, tanto el precio de la cesión como el de la venta en pública subasta va a quedar disminuido, pero que ello no impide que los derechos puedan ser vendidos en pública subasta.

8. La venta forzada es un acto de derecho privado y no de derecho público como propicia la doctrina procesalista, donde el adquirente debe informarse acerca de las características de los bienes que se ejecutan y donde al realizar posturas para la adquisición de derechos hereditarios asume voluntariamente el mismo riesgo que asumiría si la transmisión se materializara por medio de un contrato de cesión. Por tal motivo, consideran que obligar al acreedor a subrogarse en los derechos de su deudor para obtener la partición judicial de la herencia es desconocer la facultad que el ordenamiento de fondo le reconoce para agredir cualquiera de los bienes que integran el patrimonio de su deudor.



9. De acuerdo a nuestro sistema normativo, tales derechos ingresan al patrimonio del heredero en el momento mismo de la muerte del causante (art. 2277 CCC), y a partir de ese momento, quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, constituyendo la garantía común de sus acreedores (art. 242 CCC), lo que autoriza al acreedor particular del heredero a exigir la venta judicial de los mismos (art. 730 inc. a y 743 CCC).

10. La indeterminación que caracteriza el contenido de este derecho hereditario durante el estado de indivisión de la herencia, no es óbice para la transmisión de este derecho a favor de terceros (art. 398 CCC), sea por medio del contrato específico (art. 1616 y 2302 y sgtes. CCC) o por medio de la venta forzada en pública subasta. Es que si a pesar de su indeterminación originaria, los derechos hereditarios pueden ser objeto de los contratos en general (art. 279, 1003 CCC); y de cesión en particular (art. 1616 CCC), pueden también ser objeto de ejecución judicial. Es que no existe en el ordenamiento sustantivo vigente, ni existía en el anterior derogado, disposición alguna que vede la venta en remate de los derechos hereditarios impidiendo al acreedor particular insatisfecho ejercer el poder de agresión patrimonial sobre la parte ideal que su deudor tiene en la sucesión del causante.

11.  “La venta en pública subasta de derechos hereditarios no se encuentra prohibida en el ordenamiento de fondo.” (cfr. Medina, Graciela, “Proceso sucesorio”, t. 1, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2017, p. 395/396). “No hay obstáculos substanciales para que también puedan ser transferidos por medio de una venta forzada como es la subasta” (cfr. Altamirano, Eduardo C. – Vénica, Oscar Hugo, La subasta judicial, 5a ed. act., Lerner, Cba., 2016, p. 157).

12. Es cierto que con la partición cesa el estado de indivisión hereditaria (art. 2363 CCC) y que a partir de ese momento recién es posible saber con certeza si el porcentaje que adquiere el eventual comprador en subasta no ha sido absorbido por el pasivo de la sucesión y respecto de que bienes se ha concentrado esa cuota en forma efectiva, pero también lo es que en el sistema de la ley de fondo la partición tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho del heredero (art. 2403 CCC), pues constituye un acto de asignación que retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante, que es el momento en que la transmisión del derecho se produjo e ingresó al patrimonio del heredero de manera efectiva. Por ende, ni el estado de indivisión en que se encuentra la herencia ni la indeterminación de la parte ideal o alícuota que le corresponde a los herederos, constituyen obstáculos válidos para impedir que el acreedor personal del heredero ejecute los derechos hereditarios que su deudor posee en la sucesión, que desde la muerte misma del causante han ingresado en forma efectiva en su patrimonio y han quedado afectados al cumplimiento de sus obligaciones.



13. Por tanto mantener el diferimiento de la subasta de los derechos hereditarios hasta la partición como dispone el proveído cuestionado, importa en los hechos proscribir definitivamente la subasta de este tipo de derechos, porque después de la partición, los que se subasten ya no serán derechos hereditarios con este grado de indeterminación de su contenido y extensión, sino que serán otro tipo de derechos, que reconocerán una causa, una extensión y un contenido bien distinto a los que les precedieron.

14. La vía subrogatoria u oblicua no es una obligación sino una mera facultad del acreedor, es decir que el mismo puede optar por una vía o la otra. La acción subrogatoria es una acción, de naturaleza conservatoria o ejecutiva según los casos, que el acreedor puede ejercer ante la inacción del deudor para obtener el ingreso de un bien al patrimonio de éste. Como tal forma parte del derecho de crédito y en tal sentido puede ser ejercida por el acreedor en cuanto concurran las condiciones de su procedencia. Pero este ejercicio no es obligatorio para el acreedor, ni puede imponerse como condición de la acción ejecutiva que tiene el acreedor para embargar y ejecutar un bien del patrimonio del deudor (art. 730 inc. a CCC). Mucho menos es la vía idónea para obtener la ejecución forzada de los derechos y acciones hereditarios. Porque obligar al acreedor insatisfecho a recurrir a la vía subrogatoria u oblicua para intervenir en la sucesión del causante del deudor y concretar la partición de la herencia a los fines de la materialización concreta de los bienes sobre los que recaen esos derechos indivisos importa relegar y/o condicionar su poder de agresión patrimonial, al previo ejercicio de una acción de integración del patrimonio del deudor, establecida en su exclusivo interés, y no del acreedor que lo sustituye y representa en la gestión.

15. La subasta de derechos inciertos, indeterminados o eventuales -como los hereditarios del deudor- no implica necesariamente defraudación de los derechos del potencial tercer adquirente. Bien puede suceder que el heredero no resulte propietario en razón de que las deudas y cargas de la sucesión absorban una parte sustancial, pero este es un riesgo que voluntariamente acepta quién compra en subasta este tipo de derechos, habiendo sido informado debidamente por el Tribunal y el martillero interviniente sobre tal circunstancia. En otras palabras, este riesgo constituye un alea, propio de la naturaleza de los derechos que se ejecutan, que el comprador asume voluntariamente, y que puede o no concretarse, pero que en ningún caso, autorizan a proscribir el remate.

16. Vedar la subasta de los derechos hereditarios que los herederos obligados al pago de los honorarios en ejecución tienen en la sucesión hasta que se produzca la aprobación de las operaciones de partición y adjudicación con fundamento en el estado de indivisión de la herencia, obligando al acreedor a intervenir por vía oblicua en el sucesorio a los fines de concretar la partición para recién poder subastar, importa relegar el ejercicio de ejecución forzada que la ley de fondo le acuerda a todo acreedor insatisfecho (art. 730 inc. a CCC) sin norma alguna que lo justifique, soslayando que aún durante el estado de indivisión de la herencia y de indeterminación del derecho del heredero, tales bienes integran la garantía patrimonial de los acreedores particulares del heredero deudor (art. 242 y 743 CCC)”.

Cám. 2° Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 247, 05/08/2019, “Soriano, Daniel Esteban c/ Brandalise, Roberto Osvaldo – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Expte. N.° 4659115”

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
309
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