El caso
El actor inició una acción de amparo a los efectos que se declare inconstitucional el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 297/2020 toda vez que – considera- se lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, en especial la libertad de tránsito, el derecho de propiedad, el derecho a un ambiente sano y el interés superior del niño. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones declararon inadmisible la acción de amparo promovida y la cautelar accesoria.
1. Continúa el a quo seguidamente, con apoyatura en la extensión del Poder de Policía del Estado en materia de salubridad, ya que todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, impone un mayor deber preventivo (cfr. ‘El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal’, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100). Y que las medida que se establecen en el DNU resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos…”
2. Que, el objetivo de proteger la salud pública es una obligación inalienable del Estado nacional y se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” por un plazo determinado durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo. Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19.
3. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino…” Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
4. Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- ‘El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal’, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100. Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos. Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.”
5. Finalmente y como corolario, esta Excma. Cámara ha sostenido en autos FPO 8851/2018/CA “Lopez Forastier, Antonio E.R.D.S.H.M c/OSDE S.A. s/Acción de amparo”, del 28 de diciembre de 2018, entre otros, la impostergable obligación de la autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación a la salud, -el que se entiende comprendido dentro del derecho a la vida-, con acciones positivas (Fallos: 321:1683; 323 2: 1339, entre otros); ello así con sustento en jurisprudencia de la CSJN donde inveteradamente dijo que el Estado no solo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio (cfr. Asociación Benghalensis c. Estado Nacional, Fallos 323:1339, del 1/6/2000). Dicha postura fue reafirmada en Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviacqua”, del 24/10/2000.
Cám. Fed. Posadas, 24/04/2020, “Irigoyen Cundom, Arturo José c/ P.E.N. s/ Amparo”
Fuente:
Revista | Derecho Público |
Número | 42 |
Tribunal: Cám. Fed. Posadas
Voces: aislamiento social, DNU, constitucionalidad