JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA SEXUAL. Participe necesaria delito abuso sexual. Falta de mérito. Perspectiva de género.

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. El Sr. Juez de la instancia de origen resolvió el pasado 27 de diciembre la implementación de una tobillera electrónica, en relación a L. E. G. G., a fin de asegurar y controlar el cumplimiento de las medidas cautelares ya dispuestas en autos, decisión que fue impugnada por la defensa que lo asiste en el caso. II. En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100 por el que mantuvo los agravios expuestos en el recurso. Por su parte, la querellante también aportó electrónicamente un escrito en el que contestó agravios. De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. III. El Tribunal debe avocarse a resolver la cuestión relativa a si la medida cautelar adoptada en la instancia de origen resulta razonable y necesaria. Tras el cotejo de las constancias escritas y el análisis de los agravios, la respuesta es afirmativa. Para comenzar, deviene necesario recordar que, conforme surge de la certificación obrante a fs. 374/375 y las restantes constancias de la causa (cf. fs. 95/99 y 101/103, entre otras), desde el inicio de la presente se han dispuesto una serie de medidas destinadas a neutralizar las agresiones dirigidas a N. S. O., las cuales habrían Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 5 CCC 31392/2019/3/CNC1 – CNC2 – “G. G., L. E. s/ tobillera elect.” – sido materializadas -de acuerdo a cuanto surge de la imputación- por su ex pareja, el aquí recurrente. Que, sin embargo, la nombrada se presentó en reiteradas oportunidades a efectos de hacer saber que las medidas no eran cumplidas por el imputado (v. fs. 23, 42/44, 338/339, 344/347, 357/358, 444/449vta., entre otras), de modo que el caso requería la adopción de otras de mayor intensidad (fs. 347).

De la lectura de las constancias, se verifica que la entidad y gravedad de los hechos denunciados por O. habrían escalado desde el inicio del proceso, oportunidad en la cual su situación ya se consideraba como de alto riesgo psicofísico (fs. 106vta.), y que más allá de las distintas medidas de restricción impuestas por los diferentes tribunales (una de ellas incluso respecto a la cual el imputado prestó conformidad en el marco del presente proceso, cfr. fs. 95/99 y 101/103), los hechos habrían continuado sucediendo, generando un temor real respecto a la integridad física de la denunciante y su familia, y demostrando que las medidas adoptadas hasta el momento no resultaban suficientes. Cabe destacar también aquí que el último hecho denunciado por la damnificada sería el consistente en que el pasado 4 de mayo, en horas de la madrugada, el imputado se habría presentado en su domicilio, haciéndose pasar por un comisario, y ante la negativa del guardia de seguridad de dejarlo pasar al departamento de O., éste habría arrojado contra el vidrio de la casilla un objeto metálico y referido “esto es de parte de L. y J.”, hijas de los involucrados (fs. 444/449vta. y 454). En ese contexto, la medida de implementación de una tobillera electrónica respecto al imputado se exhibe como razonable, frente a la gravedad de los hechos denunciados, su presunta reiteración y la potencialidad del peligro en relación a la víctima. Si bien es cierto, conforme lo alega la defensa, que aún no se ha dispuesto el procesamiento de L. E. G. G. en estas actuaciones, las circunstancias previamente analizadas demuestran que se encuentran reunidas las condiciones para adoptar la medida requerida de manera expresa por la víctima y el fiscal de manera excepcional. 

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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