JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN LA MODALIDAD LABORAL. Relaciones de poder y autoridad. Institución educativa. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Informe interdisciplinario del Equipo Técnico. Testigos Presenciales. Valor probatorio. Personalidad del denunciado.

El caso: Una docente de un Instituto Educativo denunció a quien se desempeñaba como secretario administrativo de dicha institución por violencia de género de tipo psicológica en la modalidad laboral. Los extremos de la causa dan cuenta de una fuerte discusión entre los involucrados en la que, según la apreciación de la denunciante, el denunciado se prevaleció de su condición de hombre a efectos de humillarla y desautorizarla frente a sus alumnos. La magistrada desestimó la demanda incoada en la inteligencia de que no todo suceso –en el ámbito laboral– en el que un superior hombre llame la atención a una mujer en relación a la tarea desempeñada, incluso cuando las formas empleadas hayan rozado lo descortés, permite sostener la configuración de violencia de género en el ámbito laboral, por cuanto ese hecho deberá ir acompañado y sustentado de otros elementos de convicción que guíen hacia esa conclusión. Contra dicho resolutorio, la denunciante dedujo recurso de apelación. La Cámara confirmó el decisorio apelado resaltando el carácter dirimente del informe interdisciplinario elaborado por los profesionales del Equipo Técnico de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género.

1. La violencia contra la mujer es toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como también así su seguridad personal. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto al varón.

2. La violencia psicológica es aquella que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3. La violencia laboral contra las mujeres es aquella que discrimina a las mujeres en sus ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

4. Si bien en todo proceso judicial debe resolverse con perspectiva de género, ello debe darse con mayor ímpetu en este tipo de procesos, pues es una obligación convencional asumida por nuestro país. Y ello conlleva a la consideración del caso en el marco más amplio de la histórica desigualdad estructural que a través de patrones socioculturales patriarcales, materializados en estereotipos construidos a partir de la diferencia sexual, han colocado a las mujeres en una situación de desventaja respecto de los varones.

5. Una de las directrices que orientan la perspectiva de género supone ponderar los dichos de la mujer “partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad” y desde una amplitud probatoria (TSJ, Sala Penal, «Murra», S. n° 189, 27/7/2012; «Bartellone», S. n° 5615, 29/12/2015; «Vilchez», S. n° 315, 2/8/2017; “Contreras”, S. n° 80, 5/4/2018; “Leal”, S. n° 99, 12/4/2018; “Molina”, S.n° 272, 3/7/2018, entre otros).

6. La interpretación de los hechos y la prueba con perspectiva de género, interpele a la adopción de los máximos recaudos para así poder avistar con claridad, si nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género en el ámbito laboral, o si nos enfrentamos a una discusión aislada, que pudo estar teñida de “modos” inadecuados e inconvenientes en cuanto a las formas de expresión, el momento de hacerlo y el lugar, pero que no llegan a configurar un aprovechamiento de la condición de mujer por sólo hecho de serlo.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
217

Tribunal: Juzgado de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1ª Nominación de Córdoba
Voces: violencia psicológica en modalidad laboral, relaciones de poder, institución educativa

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